SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00971-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379045

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00971-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 46
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00971-01
Fecha23 Mayo 2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN RETROACTIVA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Improcedencia

Cuando las normas previstas en el régimen general sean más favorables que aquellas contenidas en el especial para los intereses del trabajador, se deben preferir las primeras. Sin embargo, solo es posible que se garantice la favorabilidad cuando las disposiciones del régimen general hayan entrado en vigencia. En ese sentido, está claro que no es posible reconocer beneficios o prestaciones sociales que se hayan consagrado en la normativa posterior cuando la situación se consolidó en vigencia de una anterior, pues ello constituye una aplicación retroactiva de la norma. Esta Sala se permite aclarar que contrario a lo afirmado por la parte actora, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al caso concreto no constituye una aplicación retrospectiva sino retroactiva, pues la situación se consolidó en vigencia del Decreto 2063 de 1984, debido a que el señor L.T. falleció el 5 de abril de 1988. Como consecuencia de lo expuesto, no hay lugar a revocar la providencia de 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00971-01( 4651-14)

Actor: C.H.Á.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

LEY 1437 DE 2011 – Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES

Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado del recurso de apelación de la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia impetrado por la parte demandante.

1. PRETENSIONES

La señora C.H.Á.C., demandó la nulidad del oficio S-2012-059892 de 7 de marzo de 2012 suscrito por el jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite de L.F.L.T..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que se refiere el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las mesadas comunes y especiales, debidamente indexadas, a partir del 5 de abril de 1988, fecha del fallecimiento del señor L., así como los intereses moratorios en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y que se cumpla la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del CCA[1].

2. HECHOS.

La parte actora narró los hechos relevantes que se resumen a continuación:

2.1. La señora C.H.Á.C. contrajo matrimonio con L.F.L.T. el 28 de mayo de 1984.

2.2. El mencionado señor se desempeñó como agente de la Policía Nacional por un lapso de 9 años y 19 días y falleció en actos del servicio en el municipio de Remedios, Antioquia el 5 de abril de 1988.

2.3. A raíz del deceso fue ascendido al grado póstumo de cabo segundo y por lo tanto la actora recibió la indemnización a que se refiere el artículo 122 del Decreto 2064 de 1984.

2.4. Como consecuencia de lo anterior el 30 de enero de 2012, solicitó le sea reconocida la pensión de sobreviviente.

2.5. La entidad demandada por medio del oficio S-2012-059892 de 7 de marzo de 2012 negó la petición, para lo cual argumentó que por medio de la Resolución 2557 de 1989 se le pagó la indemnización a que se refiere el artículo 122 del Decreto 2064 de 1984, pero que no cumplió con el tiempo de servicio para acceder a la pensión de sobreviviente contenida en la misma disposición.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La apoderada de la parte actora sostuvo como violados el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 13, 53 y 217 de la Constitución Política.

Al respecto, manifestó que se debió acceder a la solicitud por favorabilidad pues el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, era más beneficioso que el especial.

Adicionalmente, puso de presente que el Consejo de Estado ha aplicado de manera retrospectiva la ley para favorecer a la parte más débil.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Policía Nacional, a través de apoderada judicial contestó la demanda[2] y se opuso a las pretensiones de la misma.

Como argumentos de la defensa señaló que a raíz de la muerte del señor L.T. le fue reconocida las cesantías y la indemnización establecida en el artículo 122 del Decreto 2063 de 1984, y que, como no cumplió con el tiempo mínimo de servicio no había lugar al pago de la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente, sostuvo que en la sentencia C – 835 de 2002 la Corte Constitucional se refirió a la aplicación preferente del régimen especial al personal uniformado, sobre el establecido en la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, puso de presente que el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2013 señaló que frente al criterio de retrospectividad que la norma que se debe aplicar es la que se encuentra vigente al momento del deceso.

5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la sentencia de 28 de julio de 2014[3] negó las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

Por una parte, puso de presente que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del 1 de abril de 1994 y por otra, señaló que, por regla general, en virtud del principio de seguridad jurídica, no es posible desconocer situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma posterior en aplicación del principio general del derecho del tempus regit actus, pues la disposición vigente al momento en que sucedieron los hechos es la llamada a definir los derechos.

Como consecuencia de lo anterior, manifestó que para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 2063 de 1984, se requería un tiempo mínimo de servicios de 12 años, y dado que el señor L.F.L.T. tan solo estuvo vinculado por un lapso de 9 años y 19 días, había lugar a negar la prestación solicitada.

6. LA APELACIÓN.

La parte actora apeló la anterior decisión, y para los efectos señaló que en el caso concreto era posible aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva con fundamento en el principio de favorabilidad, tal como lo han planteado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, y conceder la prestación social solicitada.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión[4], en los que solicitó que se confirme la decisión de 28 de julio de 2014, debido a que el Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de abril de 2013 determinó que en estos casos la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento del deceso.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico en el caso concreto se contrae a determinar si es posible conceder una pensión de sobrevivientes a favor de C.H.Á.C., pese a que el deceso de su cónyuge, el señor L.F.L.T., se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de que el mencionado señor pertenecía a un régimen especial como lo es el de los agentes de la Policía Nacional.

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