SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-01680-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379449

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-01680-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 PARÁGRAFO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1999-01680-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ENTREGA DEL BIEN

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de diciembre de 2011, exp. 40425

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / RESTITUCIÓN JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA

[El Demandante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues, como tercero poseedor, presentó oposición a la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. La Nación-R.J. y el municipio de Medellín están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que conocieron del proceso de restitución de inmueble arrendado y practicaron la diligencia de entrega del bien, en los que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho no representan a la Nación, porque no tuvieron injerencia en el daño.

PRESUPUESTOS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN JUDICAL

En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN / POSEEDOR DEL BIEN INMUEBLE

Si [El Demandante] consideraba que era un tercero poseedor del inmueble objeto de restitución y que tenía derecho a que se le restituyera la posesión, además de presentar oposición a la entrega, debía haber formulado incidente de restitución de la posesión, tal como lo preveía el parágrafo 4º del artículo 338 del CPC. Como la parte demandante no formuló el incidente para obtener la restitución de la posesión del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 PARÁGRAFO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-1999-01680-01(44892)

Actor: J.H.C.M.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No interponer incidente de restitución del inmueble al tercero poseedor.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

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