SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00229-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379506

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00229-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-31-000-2007-00229-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Junio 2019

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO REALIDAD - A trabajo igual salario igual, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista / CONTRATO REALIDAD - Probada su existencia en primera instancia / CONTRATO REALIDAD - El restablecimiento ordenado no le otorga calidad de empleado público ni la incorporación automática a la planta de personal de la entidad / SANCION MORATORIA - No le asiste derecho a reconocimiento por contrato realidad / CONVENCION COLECTIVA - Tampoco le asiste derecho a ser beneficiario de la misma


El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. Esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad». La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que el restablecimiento ordenado no le otorga propiamente la calidad de empleado público, pues para ostentar tal condición es necesario cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 122 de la Constitución Política, los cuales no fueron acreditados por el actor. En ese orden, tampoco habrá lugar al i) reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, pues esta Corporación ha establecido reiteradamente que la providencia judicial que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas; y ii) a la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que las funciones que le fueron asignadas al demandante se asimilan a las propias de un empleo público y no a las de un trabajador oficial o privado. El que se hubiera declarado la existencia de la relación laboral entre él y el ISS, no le otorgó el derecho a quedar incorporado automáticamente en la planta de personal de la ESE, como quiera que el Tribunal Superior de Medellín no ordenó su reintegro en tal calidad sino solo el reconocimiento a título indemnizatorio de las prestación derivadas del contrato ficto. Es decir, que la vinculación que data desde el 1 de julio de 2003 es de aquellas denominadas como de prestación de servicios. Teniendo en cuenta que el actor fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, y que en virtud de la providencia del tribunal se reconoció la existencia de una relación laboral con la ESE demandada, es viable concluir que no es beneficiario de la Convención Colectiva del ISS, pues ella solo es aplicable a quienes fueron trabajadores oficiales de esta última entidad hasta el 31 de octubre de 2004.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00229-02(0518-14)


Actor: JAVIER IGNACIO OROZCO MOLINA


Demandado: RAFAEL URIBE URIBE ESE



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.




Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la E.S.E R.U.U..




1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


1.1.1. Pretensiones


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Javier Ignacio Orozco Molina, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad de los oficios 11661 de 3 de agosto de 2006 y 12297 de 16 de agosto de ese año, expedidos por la jefe de la oficina jurídica de la E.S.E R.U.U., mediante los cuales denegó el reconocimiento de una relación legal y el pago de las prestaciones sociales y convencionales derivadas de ella.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba con el respectivo pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; que se cancele las primas de vacaciones, de servicio, técnica, de navidad, los intereses sobre las cesantías, el reembolso de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le correspondía efectuar la entidad como empleadora; y, que se nivele su salario conforme a lo percibido por los médicos generales de la planta de personal de la entidad.


De manera subsidiara, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido convencional.



1.1.2. Hechos



Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


1.1.2.1. Narró que el 12 de octubre de 1995 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de sendos contratos de prestación de servicios para el desempeño de la profesión de médico general en el CAA del Carmen de Viboral (Antioquia).


1.1.2.2. Manifestó que durante el desarrollo de su labor, siempre recibió órdenes, cumplió un horario determinado, se sujetó a las directrices señaladas en el reglamento interno y ejecutaba su conocimiento con los elementos que le fueron suministrados por el ISS en su calidad de entidad contratante.


1.1.2.3. Adujo que a través del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E R.U.U. como entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, entidad a la cual fue adscrita el CAA de El Carmen de Viboral.


1.1.2.4. Expuso que el decreto previamente mencionado dispuso que los servidores del ISS que a su entrada en vigencia estuvieran vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria, quedarían automáticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicha normatividad.



1.1.2.5. Relató que para el 26 de junio de 2003 ostentaba la condición de trabajador oficial, dado que se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (2001-2004) en la que se encontraban pactados los beneficios de acción de reintegro por despido sin justa causa y el consecuente pago de las primas extralegales de servicios, de vacaciones e intereses a las cesantías.


1.1.2.6. Señaló que laboró en la E.S.E R.U.U. hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la que fue desvinculado sin que existiera una causa legal para su retiro.


1.1.2.7. Con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín a efectos de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales convencionales, dentro del periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1995 y el 26 de junio de 2003, proceso que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra en curso.


1.1.2.8. El 22 de junio de 2006 solicitó a la E.S.E R.U.U. el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral, dentro del periodo comprendido entre el 27 de junio y el 30 de noviembre de 2003, petición que fue negada a través del oficio 1161 de 3 de agosto de 2006.



1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación


Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1,2,3,11,12,13,20,37,47,51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 4.ª de 1966; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 43, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 5, 8, 13,16,17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 467 del Código Sustantivo de Trabajo; y, 1, 2, 5, 6, 6, 7,18, y 19 del Decreto 1750 de 2003.


En el concepto de la violación expuso que desempeñó sus labores como médico en los precisos lineamientos de una relación laboral, al prestar el servicio de manera personal, con un horario determinado y cumplió órdenes de sus superiores, bajo una continua subordinación y dependencia.


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