SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01844-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379543

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01844-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01844-01

DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA EXPRESIÓN «AGENTES DE TRÁNSITO» DEL DECRETO 785 DE 2005 – No generó derecho a percibir la asignación salarial del nivel técnico / HOMOLOGACIÓN DEL EMPLEO DE AGENTE DE TRANSITO NIVEL ASISTENCIAL CON EL NIVEL TÉCNICO –Requisitos y su cumplimiento

[L]a sentencia C-577 de 2006 no otorgó el derecho per se (…) a ser jerarquizado en el nivel técnico (…) simplemente le dejó la función al legislador para que acorde con sus competencias profiriera la normativa correspondiente a la jerarquización de los agentes de tránsito. […] [L]a Ley 1310 de 2009, al clasificar a los agentes de tránsito en el nivel técnico, exige que uno de los requisitos para desempeñar dicho empleo es: «Cursar y aprobar el programa de capacitación (…) debe también cumplir los requisitos exigidos en dicha ley para ejercer el cargo Se resalta, que la remuneración que el demandante percibe en el nivel técnico se le cancela a partir de lo señalado en el Decreto 531 del 23 de junio de 2011, proferido por el municipio de Rionegro, a través del cual se homologó el cargo por él desempeñado y demás prestaciones acorde con dicho nivel y no en el asistencial. De igual forma, se destaca que al momento de entrar en vigencia la Ley 1310 de 2009 (el actor) ni siquiera se encontraba vinculado a la administración municipal en ejercicio del cargo de agente de tránsito y, cuando ingresó, no puede argüir que con la experiencia que tenía se podría efectuar la equivalencia de esta por los estudios requeridos, pues la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido de que esta homologación es aceptada pero respecto a títulos adicionales al mínimo exigido para el respectivo cargo. […] Se vislumbra por tanto la imposibilidad de emplear las equivalencias aducidas por el demandante; toda vez que las homologaciones de experiencia por título se aplican sobre los requisitos adicionales y no sobre los mínimos exigidos para un cargo. En consecuencia, el demandante no tiene derecho a percibir el salario y demás prestaciones previstas para el nivel jerárquico técnico antes de la homologación efectuada por parte del ente territorial demandado, a través del Decreto 531 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01844-01(3863-16)

Actor: WILSON AUGUSTO CIRO IDÁRRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, el 27 de junio de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor W.A.C.I. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Rionegro, Antioquia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[1]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[2]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[3].

En el presente caso de folio 82 vuelto y cd visible a folio 85 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] No se propusieron excepciones previas.

La entidad accionada propuso las excepciones de fondo denominadas:

· INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR Y LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO.

· APLICACIÓN DE LA LEY DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO.

· PRESCRIPCIÓN DE MESADAS.

No deben resolverse de fondo estas excepciones, porque se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, los cuales al no versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión, deben ser resueltos con la sentencia. Así mismo frente a la excepción de prescripción no se observa de bulto que haya prescripción extintiva del derecho y se analizará en el fondo, en la sentencia si hay prescripción de las mesadas pensionales de terse (sic) derecho a ellos. […]» (N. y mayúsculas del texto).

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. [4]

En el sub lite de folio 82 vuelto a 83 y cd visible a folio 85 del cuaderno principal en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos y las pretensiones, así:

Hechos según la fijación del litigio

«[…] 1. Que el señor W.A.C.I. (sic), ingreso (sic) al Municipio de Rionegro para fungir como agente de tránsito de Rionegro adscrito a la secretaría (sic) de Tránsito de Rionegro y en la actualidad desempeña el cargo cumpliendo cabalmente con las funciones asignadas por la ley y el reglamento.

2. Que el demandante realiza funciones de orden técnico desde la vigencia y aun antes de la sentencia C 577 de 2006, emanada de la Corte Constitucional, pero se le remuneró como funcionario de carácter asistencial hasta el 23 de junio de 2011, fecha en que efectivamente reclasificados (sic) en el nivel técnico y remunerado como corresponde a su nivel, mediante acto de homologación contenido en el decreto (sic) 531 de 23 de junio de 2011, proferido por el Alcalde Municipal de Rionegro.

3. Que fueron múltiples las peticiones elevadas por el demandante y sus compañeros para ser reclasificados en consonancia con los mandatos legales que lo hacían mandatario y de obligatorio cumplimiento. Finalmente fueron reclasificados en el nivel técnico mediante Decreto 531 de 23 de junio de 2011.

4. Que desde la expedición del Código Nacional de Tránsito y posteriormente con la expedición del Código de Procedimiento Penal, se estableció la naturaleza técnica de la función o funciones no obstante, desde esa época y hasta el día de la reclasificación se ha remunerado como funcionario asistencial, clasificación esta (sic) considerada inconstitucional por la Corte mediante sentencia C 577 de 2006.

5. Argumenta el demandante que la Alcaldía Municipal de Rionegro omitió cumplir lo preceptuado en el Decreto Ley 785 de 2005, no reclasificando en el nivel técnico al solicitante, impidiendo su ascenso al nivel técnico.

6. Que luego de las peticiones, se dio respuesta mediante las resoluciones (sic) 334 de marzo 27 de 2013 y 440 de abril 19 de 2013, emanadas de la Alcaldía del Municipio de Rionegro-Ant. […]» (Mayúsculas del texto).

Pretensiones según la fijación del litigio

« […] 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones (sic) 334 de marzo 27 de 2013 y 440 de abril 19 de 2013, emanadas de la Alcaldía del Municipio de Rionegro-Ant.

2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene al Municipio de Rionegro a cancelar, a favor del demandante, las sumas de dinero correspondientes a salarios e incrementos en prestaciones sociales dejado (sic) de percibir desde la fecha de su ingreso al ente territorial municipal, a la fecha en que se realizó la reclasificación, junio 23 de 2011, fecha en que quedó en firme la misma.

3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos dejado (sic) de percibir, desde que se hizo obligatoria la reclasificación hasta que se produjo la reclasificación en 23 de junio de 2011 a su favor para la finalidad de restablecer el derecho.

4. Que se condene al Municipio de Rionegro al pago de esta cifra más el valor del daño o perjuicio material derivado de la omisión que resulte probada.

5. Que se condene al pago de costas. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA[5]

El a quo profirió sentencia el 27 de junio de 2016 de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que el Decreto 785 de 2005, mediante el cual se instauró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales regulados en la Ley 909 de 2004, clasificó a los agentes de tránsito como nivel asistencial, sin embargo, dicha normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-577 de 2006, al considerar que el tipo de funciones que ejercían dichos servidores, los requisitos exigidos eran precarios.

Conforme a lo anterior, indicó que no era cierto que ante tal declaratoria de inexequibilidad, los agentes de tránsito hubiesen quedado clasificados en el nivel técnico, pues la Corte Constitucional fue enfática en afirmar que, era el legislador con fundamento en su libertad de configuración, a quien le correspondía realizar una nueva clasificación por medio de la ley.

Bajo dicho entendido, argumentó que no estaban...

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