SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01644-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379589

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01644-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4048 DE 2008 (MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 7 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 5 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01644-01
Fecha21 Febrero 2019

COMPETENCIA DE LA DIAN PARA FISCALIZAR LA DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS DE LA DIAN PARA ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – Normativa / PROCEDENCIA DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN PARA INICIAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Configuración. Al momento en que inició el procedimiento administrativo el domicilio registrado en el R. y suministrado por la sociedad demandante era la ciudad de Medellín / CAMBIO DE LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Finalidad. Permitir la correcta notificación del acto administrativo, pero no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional / DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA ADUANERA Y TRIBUTARIA – Fuente. No está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el R. / DEFINICIÓN DEL R. – Normativa

El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, establece que la DIAN es la competente para adelantar las investigaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior. El numeral 5 del artículo del Decreto 4048 de 2008 dispuso que la Dirección General de la DIAN distribuirá las funciones y competencias asignadas por la ley a la entidad entre sus diferentes dependencias, salvo que estén asignadas expresamente a alguna de ellas. En cumplimiento de la anterior disposición, el Director General de la DIAN profirió la Resolución Nº 7 del 4 de noviembre de 2008, que en el numeral 7 del artículo dispuso que las direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, serán las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. (…) Así, dado que al momento en que se inició el procedimiento administrativo el domicilio de la actora registrado en el R. era la ciudad de Medellín, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN era la competente para adelantar el proceso de fiscalización, conforme con el artículo 3º de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008. Si bien es cierto que durante el trámite administrativo, G.S.S. informó el cambio de dirección de notificación, mediante memorial del 9 de julio de 2012, también lo es que este hecho no tiene la potencialidad de alterar la competencia de la dirección seccional que inició el procedimiento administrativo. En otra oportunidad, se pronunció la S. en el sentido de señalar que el cambio de la dirección de notificación procesal solo tiene la finalidad de permitir la correcta notificación del acto administrativo, no el cambio o traslado de la competencia territorial de alguna dirección seccional. Y, aunque G.S.S. actualizó su información en el R., el 9 de julio de 2012, día en que informó el cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá, este hecho tampoco modifica la competencia territorial de la dirección seccional porque el procedimiento ya se había iniciado con la notificación del Requerimiento Especial 1-90-238-419-0435-01-1315 del 30 de abril de 2012 en Medellín. Además, aceptar que el cambio de domicilio afecta la competencia territorial de las direcciones seccionales sería desconocer el principio de seguridad jurídica al permitírsele a los investigados alterar unilateralmente la autoridad que conoce su asunto. De otra parte, la S. advierte que, en materia aduanera y tributaria, el domicilio no está determinado por el registro mercantil sino por lo informado en el R.. El numeral 2 del artículo 4 y el inciso final del artículo 13 del Decreto 2788 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía como uno de los elementos del R., la ubicación o lugar en que la DIAN podría contactar oficialmente y para todos los efectos, al obligado a inscribirse, sin perjuicio de los demás lugares autorizados por la ley. Así las cosas, aunque al momento en que se inició el trámite administrativo, mediante el auto 134-00186 del 16 de marzo de 2011, el registro mercantil de G.S.S. informaba que su domicilio era la ciudad de Cali, lo cierto es que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín era la competente para conocer del asunto porque, según el R. inscrito por la actora, su domicilio era la ciudad de Medellín.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4048 DE 2008 (MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 3 / RESOLUCIÓN DE LA DIAN NO. 7 DE 2008 (4 de noviembre) – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 7 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del cambio de la dirección de notificación procesal del contribuyente se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 03 de noviembre de 2000, radicado: 25000-23-27-000-1999-00731-01(10661), C.J.Á.P.H..

NOTA DE RELATORÍA: La S. advierte que se reiteran las consideraciones de dos asuntos con similares fundamentos de hecho y de derecho, entre las mismas partes, por otras declaraciones de importación presentadas durante los años 2010 y 2011, en las sentencias de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 04 y 18 de octubre de 2018, radicados: 05001-23-33-000-2014-01266-01(21607) y 05001-23-33-000-2013-01642-01(21660), C.J.O.R.R..

VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / FACTORES QUE EXCLUYEN LA APLICACIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación / NO APLICACIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA– Improcedencia. La valoración probatoria fue la adecuada / MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación por orden de aplicación / MÉTODO DE VALOR RECONSTRUIDO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Noción y elementos / APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN POR UNA INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA – Improcedencia. Resulta razonable que la DIAN utilizara el método del último recurso

La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC), que fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible sean los correctos. (…) Ahora bien, el valor de transacción es el primer método de determinación del valor en aduana de las mercancías importadas que, según el artículo 1º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es el precio realmente pagado o por pagar siempre que: (i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, (ii) la importación no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; (iii) no se revierta al comprador parte del producto de la venta y (iv) que no exista vinculación entre el comprador y vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios del mercado. (…) Entonces, son dos los factores que excluyen la aplicación del valor de transacción: el primero es la vinculación, en los términos definidos antes, entre las partes de la operación. El segundo es que, si existe esa vinculación, no se afecte la realidad de los precios de la operación. (…) Y, aunque, si bien es cierto, esas facturas son anteriores a la presentación de las declaraciones objeto de fiscalización (7, 14 y 18 de mayo de 2010), esto no significa que la prueba haya sido indebidamente valorada, puesto que demuestran que entre las dos empresas existió un acuerdo de fijación de precios diferente a los valores del mercado, lo que generó dudas razonables sobre la procedencia del método de transacción. Estos documentos no fueron las únicas pruebas analizadas por la DIAN. También genera duda del precio de transacción el que se haya demostrado que COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. recibió divisas por medios distintos al mercado cambiario, de parte de G.S.S. para el pago de operaciones comerciales, lo que fue probado por la relación de pagos vía DHL visibles a folios 159 a 164 de los antecedentes administrativos, hecho que fue reiterado por la autoridad aduanera en la Resolución...

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