SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00226-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379748

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00226-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00226-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición


SANCION MORATORIA - Por pago tardío de cesantías definitivas / SANCION MORATORIA - Prescripción


[L]a sanción moratoria se debe aplicar de conformidad con lo estimado por la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículos que establecen los términos que tiene la administración para expedir la resolución de liquidación y realizar el pago de las cesantías a los empleados públicos. […] [L]os salarios moratorios no son accesorios a las cesantías. […] En cuanto a la fecha desde la cual empieza a correr la sanción moratoria (…) en total deben corren 65 días hábiles desde la solicitud de pago, que corresponden a 15 días que tiene la entidad para expedir la resolución; 5 días de ejecutoria de ésta y 45 días para pagar. […] [P]ara contar el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria por el retardo o incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas hay que partir de la fecha de su exigibilidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION “B”


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 05001-23-31-000-2012-00226-01(1379-15)


Actor: JOSE ELIGIO MOSQUERA DOMINGUEZ


Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE - ANTIOQUIA


Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS.




Decide la S. sobre el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por José Eligio Mosquera Domínguez contra el municipio de Vigía del Fuerte Antioquia.


ANTECEDENTES


El señor José Eligio Mosquera, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Vigía del Fuerte, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, que se configuró por la parte del municipio de Vigía del Fuerte (Ant), al no darle respuesta a la reclamación del 1° de julio de 2011 y recibida por esa administración el 18 de julio de 2011, en la que se solicitaba se expidiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, a que tiene derecho mi mandante por el no pago oportuno de sus cesantías.


Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al municipio de Vigía del Fuerte (Ant.), representado legalmente por la señora M.d.C.S.M., o quien haga sus veces, reconocer y pagar al señor JOSE ELIGIO MOSQUERA DOMINGUEZ la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, conforme a la Ley 244 de 1995,


Tercero: Dicha sanción moratoria se pagará a partir del 6 de abril de 1999 hasta el 24 de agosto de 2011, cuando le fueron reconocidas y canceladas las cesantías a mi mandante por parte del municipio de Vigía del Fuerte.


Cuarto: Las sumas a reconocer y pagar serán debidamente indexadas con base en el IPC, entre la fecha, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.


Quinto: La demandada debe cumplir la sentencia en el plazo establecido en el artículo 176 del C.C.A., y de no hacerlo, pagará a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia, el porcentaje mensual de intereses moratorios, al tenor del artículo 177 ibídem, los que se liquidarán conforme a la certificación de la Superbancaria.


Sexto: Que se condene en costas.



Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


  1. El señor José E.M. Domínguez, laboró en el municipio de Vigía del Fuerte como P. municipal y como S. de Gobierno, desde el 21 de abril de 1998 hasta el 5 de abril de 1999.

  2. Indica, que el último salario devengando por el señor J.E.M. fue la suma de SETECIENTOS NOVENTA TRES MIL CUATRO MIL OCHO MIL PESOS ($793.408), a razón de $26.447 diarios, y que al momento de terminarse la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías.

  3. Destacó, que el demandante, el 22 de abril de 1999, elevó solicitud por escrito de reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas por la parte demandada, y conforme a los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, el ente territorial debió expedir las resoluciones el 14 de mayo de 1999 y quedar en firme el 24 del mismo mes y año, fecha con la que correrían los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, vencidos los anteriores términos empezó a contar la sanción moratoria.

  4. Aseguró, que la administración municipal no expidió ningún acto administrativo, lo cual configuró el silencio administrativo negativo, en razón a esto instauraron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante providencia de 15 de abril de 2011, se condenó a pagar al municipio de Vigía del Fuerte la suma de $1.386.419 por cesantías.

  5. El Tribunal de Antioquia, en la sentencia citada, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 1990 y 244 de 1995, indicando que el demandante debía acudir al Municipio de Vigía del Fuerte para que se pronunciaran acerca del reconocimiento de la misma.

  6. Agregó, que mediante escrito de 1 de julio de 2011, radicado el 18 del mismo mes y año, solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, la entidad guardo silencio configurándose un acto ficto o presunto negativo.

  7. A., que la administración el 10 de agosto de 2011, autorizó se efectuara el pago de las cesantías, a través de la resolución número 376, consignado el 24 de agosto de 2011, acusando el trascurso del tiempo como causante de generar la sanción moratoria.

  8. Añadió, que hasta el 24 de agosto de 2011, se generó sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por la suma de ciento catorce millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho pesos ($114.885.768).



NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 2, 4, 53 y 90 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.


Al explicar el concepto de violación, expuso, el artículo 2 de la Constitución se ha violado porque el acto administrativo ficto o presunto se está negando al demandante sus derechos laborales, el resarcimiento de perjuicios causados por la administración por mora en el pago oportuno de las cesantías, y que el artículo 4 también se violó ya que se han dejado de aplicar las disposiciones constitucionales en materia de protección de sus derechos laborales.


Sostuvo, que también el artículo 53 se quebrantó, por la conducta renuente y displicente del municipio de Vigía del Fuerte, para reconocer las cesantías al trabajador, las cuales se cancelaron el año 2011, y no le reconoció indemnización moratoria; y sobre el artículo 90 agrega que se quebrantó porque le han ocasionado perjuicios a su poderdante, toda vez que luego de 10 años, apenas vino en el año 2011 ha reconocer y liquidar las prestaciones sociales al señor E.M..


Indicó, que el silencio administrativo ficto negativo de la administración ante la reclamación, infringió la regla que estipula que en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Vencido el término de traslado para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio.



LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda promovida por J.E.M.D. contra el municipio de Vigía del Fuerte, amparado en los siguientes argumentos1:


Inicialmente, consideró que en este caso el régimen de cesantías aplicable era la Ley 50 de 1990, es decir, las anuales, en consecuencia su pago está regulado según los artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, en concordancia con la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos para liquidar las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, manifiesta que se deben contar de conformidad con la interpretación que ha mantenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, la sanción moratoria se contara una vez hayan transcurridos los sesenta y cinco (65) días que tiene la entidad para liquidar y pagar las cesantías definitivas del demandante; que transcurren a partir de la ejecutoria del acto que la ordenó.


Para el sub judice, según el Tribunal, deben iniciar a contarse a partir de la firmeza de la sentencia que concede el derecho, o sea desde el 5 de julio de 2011, por lo tanto la administración tenía para pagar las cesantías hasta el 6 de octubre de 2011.


Así las cosas, concluye que, debido a que las cesantías fueron pagadas el 24 de agosto de 2011, fue hecho dentro del plazo de los 65 días, porque el plazo vencía hasta 6 de octubre de 2011, motivo por el que no se incurrió en la mora consagrada en la Ley 244 de 1995.




ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN



La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo desfavorable a su pretensión con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:


Insistió, en que no es cierto que la sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fuera constitutiva de su derecho a disfrutar de las cesantías, pues allí solo se ordena su liquidación y...

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