SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-03502-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379797

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-03502-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 / REGLAMENTO INTERNO – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 65 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56
EmisorSala Plena
Número de expediente05001-23-31-000-2003-03502-02
Fecha01 Octubre 2019

REVISIÓN EVENTUAL – En acción de grupo / ACCIÓN DE GRUPO DE PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE LA VEREDA MESTIZAL DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO – Para obtener reparación por proyecto vial A. Río Cauca / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Competencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Alcance

La Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, creó el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, con el fin de que, a petición de parte o de oficio, el Consejo de Estado pueda seleccionar para su eventual revisión las sentencias proferidas en ese tipo de acciones por parte de los Tribunales Administrativos, con fines de unificación jurisprudencial; la selección del asunto corresponde a las diferentes secciones del Consejo de Estado y la decisión, en principio, al pleno de la Corporación en los términos del parágrafo 1, artículo 12 del Reglamento Interno. Sin embargo, por virtud del mismo reglamento, se asignó el conocimiento de aquellas providencias ya seleccionadas, a las Salas Especiales de Decisión

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / REGLAMENTO INTERNO – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1

ACCIÓN DE GRUPO – Finalidad / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES SUFRIDOS POR UN GRUPO DE PERSONAS MEDIANTE SUMAS GLOBALES DE DINERO - Individualización probatoria de los daños sufridos por cada afectado

El artículo 88 Superior facultó al legislador para regular las acciones de las que son titulares los grupos de personas afectados con un daño, lo que dio origen a la expedición de la Ley 472 de 1998, que creó las acciones de grupo, por medio de las cuales un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios, pueden acudir a la jurisdicción con fines netamente indemnizatorios (…) [L]a ley en comento dispone que la sentencia que ponga fin al proceso, favorable a las pretensiones del grupo actor, dispondrá “el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”, de donde se infiere sin hesitación que la condena ha de disponerse mediante una suma global de dinero, que debe corresponde a la sumatoria de las reparaciones que deban hacerse frente a cada afectado (…) [C]onforme al tenor del artículo 65 de la Ley 427 de 1998, las indemnizaciones se han fijado, como lo dispone la ley, en sumas globales de dinero a favor del grupo afectado, con estimativos a favor de quienes no concurren como demandantes y sin perjuicio de la reparación de aquellos daños individuales debidamente comprobados. Las posturas que en algún momento exigieron demostración individual de perjuicios correspondieron a decisiones aisladas que fueron superadas por la jurisprudencia de la Corporación (…) [N]o sería posible desconocer las evidencias del perjuicio concreto padecido por las víctimas so pretexto de incluir su reparación dentro de la indemnización colectiva en condiciones de igualdad respecto de los demás beneficiarios de la condena. Así las cosas, aunque los daños provengan de una causa o fuente común, corresponde al juzgador analizar los efectos lesivos frente a cada afectado, lo que permite realizar diferenciaciones particulares entre los distintos beneficiarios de la condena, atendida las diferencias en las afectaciones que se evidencien en cada caso particular. (…) [C]onforme lo prevé la Ley 472 de 1998 al referir la manera en que debe tasarse la indemnización de perjuicios en la acción de grupo, la sentencia debe disponer una indemnización colectiva, pero esta debe ser el producto del cálculo de los perjuicios individuales; también dispone que el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos debe pagar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del grupo según lo establecido en la sentencia

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTICULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que se liquidaron los perjuicios por parte del Consejo de Estado en materia de acciones de grupo ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.R.P.G., Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 2002-00614-01 (AG), M.A.H., Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2006, exp. 2001-00213, M.R.S.C.P.

HABERSE CONSTITUIDO O NO COMO PARTE EN EL PROCESO JUDICIAL - Relevancia

[L]a ley dispone que la sentencia se ocupe de las indemnizaciones de quienes, pese a no haber intervenido en el proceso, soliciten, de acuerdo con la ley y la sentencia, la reparación de su daño particular. (…) Inspirada en dicho sistema, la legislación nacional dispone que los afectados pueden hacerse parte del grupo desde la demanda, en el curso del proceso o una vez finalizado este, de donde se colige que quien no accionó se entiende incluido en el grupo, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor. Así lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 (…) El artículo 56 ibídem confirma dicha regla, en tanto establece que quien desee ser excluido del grupo debe solicitarlo de manera expresa, a efecto de que la sentencia no lo vincule (…) es patente que la sentencia debe provisionar lo necesario para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo. Como se anticipó, es probable que los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos. (…) [Q]uienes no se han hecho parte no tendrán la posibilidad de acreditar sus afectaciones individuales; sin embargo, dicha dificultad no está llamada a impedir la reparación de todos ellos, según se verificó en precedencia y, por el contrario, justifica la existencia de las acciones colectivas en tanto permiten superarla sin desmedro de los afectados y garantizan que una decisión judicial pueda cobijar inclusive a quienes no tenían la posibilidad de accionar

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 56

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Por la pérdida o deterioro de bienes materiales

[R]especto de la reparación de daños morales por pérdidas materiales, la postura de la Corporación ha sido la de reconocer la posibilidad de su causación, bajo la regla de que deben aparecer acreditados para que puedan ser reconocidos, esto es, ha descartado la aplicación de una presunción en tal sentido. Así las cosas, como regla general, el daño indemnizable debe ser cierto y estar plenamente acreditado. Aunque se han aceptado algunos eventos en los que la afectación moral se presume, ello ha tenido lugar en casos puntuales de afectaciones a los derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas. Sin embargo, tratándose de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, corresponde a los afectados acreditar si su daño trascendió el plano puramente material, pues no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada. Por el contrario, el mayor o menor grado de afectación en estos eventos varía en razón de las circunstancias particulares del afectado, de las condiciones que ha ocurrido el daño e, inclusive, del valor de afectación frente a determinados bienes. No existe, por tanto, una regla de experiencia clara que permita verificar que toda persona padece daño moral por la pérdida de un bien material y, menos aún, que todas estas afectaciones pueden equipararse para, en aras de la equidad, ofrecer una indemnización...

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