SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01185-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380585

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01185-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01185-01
Fecha19 Septiembre 2019

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL - Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Probada / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no hay una parte vencida en el proceso

[L]a S. considera que le asiste razón al a quo al señalar la ineptitud de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. Lo anterior, por cuanto no son actos administrativos definitivos a través de los cuales se decida de forma directa o indirecta el asunto, en los términos del artículo 43 del CPACA, pues fueron proferidos por la administración de impuestos con ocasión del derecho de petición presentado por el contribuyente a fin de que se revisara la actuación en el expediente administrativo y se restablecieran sus derechos de contradicción y defensa, y que con ocasión de la apelación, el actor expresó que se traducía en una solicitud de restitución de términos, con miras a presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Nótese que en tales actos la administración se contrajo a informar sobre la firmeza de la liquidación oficial de revisión -por no haber sido interpuesto el respectivo recurso- y la negativa a acceder a efectuar una nueva notificación de este acto administrativo en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009. Se destaca que dichos actos no crean, reconocen, modifican o extinguen la situación jurídica del contribuyente, ni constituyen actos de trámite que hagan imposible continuar la actuación, pues de su contenido no surgen situaciones diversas a la determinación oficial del impuesto contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000081 del 17 de mayo de 2013, que no fue objeto de recursos en sede administrativa ni de demanda ante la jurisdicción. Debe tenerse en cuenta que en el proceso administrativo de determinación del impuesto, regulado en los artículos 683 a 720 y ss. del Estatuto Tributario, el acto definitivo es la liquidación oficial, el cual tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible del recurso previsto en la ley, acto que, se reitera, no fue demandado en el presente asunto. (…) Cabe anotar que la presunta indebida notificación de la liquidación oficial de revisión debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de la misma, ya que esa es la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto para exponer las presuntas falencias, aportar las pruebas correspondientes y, asimismo, agotar la actuación en sede administrativa con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA o acudir directamente ante la jurisdicción conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del E.T. En este orden de ideas, al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, se encuentra probada la ineptitud de la demanda, como lo determinó el a quo. Así las cosas, sería del caso confirmar la sentencia de primera instancia, no obstante, teniendo en cuenta que la ineptitud de la demanda se encuentra consagrada como una excepción previa en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la S. revocará dicha providencia y, en su lugar, declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda. (…) Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2014-01185-01(22316)

Actor: JUAN CARLOS C.B.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: Se declara la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de reclamo administrativo previo, porque los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial y por indebida acumulación de pretensiones, lo que genera ineptitud sustancial de la demanda.

SEGUNDO: Se DECLARA INHIBIDA PARA FALLAR en relación con la solicitud de nulidad de la Resolución que resuelve petición no. 900007 del 10 de diciembre de 2013, la Resolución que resuelve recurso de reposición no. 900006 del 4 de marzo de 2014 y la Resolución recurso de apelación que confirma no. 006, código 6126 del 11 de marzo de 2014.

TERCERO: Sin costas en esta instancia».

ANTECEDENTES

El 23 de agosto de 2012, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en el expediente DT 2009 2011 1296, expidió el Requerimiento Especial No. 112382012000115, en el que propuso al contribuyente J.C.C.B. modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009.

El 22 de febrero de 2013, el señor C.B., a través de apoderado, dio respuesta al requerimiento especial.

El 17 de mayo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000081, mediante la cual acogió lo planteado en el requerimiento y modificó la citada declaración privada.

El 25 de noviembre de 2013, el señor CADAVID BLAIR elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en el que solicitó «se revise la actuación realizada dentro del expediente DT 2009 2011 1296».

La DIAN profirió la Resolución No. 900007 del 10 de diciembre de 2013, en la que resolvió no acceder a la petición de revisión de la liquidación oficial de revisión.

El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, recursos que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 900006 del 4 de marzo de 2014 y 006 del 11 de marzo de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y el Director Seccional de Impuestos de Medellín, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 900007 del 10 de diciembre de 2013, 900006 del 4 de marzo de 2014 y 006 del 11 de marzo de 2014, proferidas las dos primeras por la División de Gestión de Liquidación y la última por el Director Seccional de Impuestos de Medellín, mediante las cuales no se accede a la petición de revisión de la Liquidación Oficial No. 112412013000081 de 17 de mayo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada por el señor J.C.C.B. o, en su defecto, se restituyan los términos para que se presente oposición contra la Liquidación Oficial No. 112412013000081 de 17 de mayo de 2013.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

· Artículos 1, 29, 83 y 363 de la Constitución Política

· Artículos 555, 563, 683 y 710 del Estatuto Tributario

· Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

· Artículo 2189 del Código Civil

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Expresó que en el presente asunto el contrato de mandato celebrado por el demandante con su apoderado se limitó a la...

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