SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-03546-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381199

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-03546-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO- 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2003-03546-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de julio de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción

El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO- 136 NUMERAL 8

VALOR DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Con relación a estos documentos, la S. se sujetará al criterio de unificación establecido por la S. Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En el proceso obran testimonios que hacen referencias a circunstancias conocidas “de oídas”, declaraciones que en principio podrían calificarse de sospechosas en los términos del artículo 217 del C.P.C.; no obstante, esto no quiere decir que sus versiones se deban descartar de plano, sino que en aras de preservar la integridad de la prueba, la valoración de su grado de confiabilidad deberá analizarse de manera integral con otros medios probatorios obrantes en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009; Exp. 17629; C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD

El derecho fundamental a la seguridad tiene una efectividad sustancial mínima traducida en un sistema de deberes y vínculos positivos dirigidos al poder público; así lo ha entendido la Corte Constitucional al considerar que la seguridad personal comprende un coto irreductible a favor de las personas contra ciertos riesgos o peligros que “no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad”. (…) la jurisprudencia constitucional ha concluido que para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos y las amenazas concretas que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto, “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-719 de agosto 20 de 2003, C.M.J.C..

FALLA DE SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD

La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de agosto 29 de 2012, Exp. 24444, C.S.C.D.d.C.; sentencia de agosto 11 de 2011, Exp. 20.325, C.M.F., de 20 de noviembre de 2008, Exp. 20511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de junio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, de octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

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FALLA DE SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD

[L]a S. ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD

Empero, nótese que en estos casos, pese a que la víctima no solicitó las medidas de protección de manera expresa, las fuerzas del orden conocían, debían conocer o eran previsibles los riesgos que se cernían contra la vida o integridad personal de las referidas personas, porque “existía un deber especial de protección en cabeza del Estado frente a personas que, por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el contexto social en que operan, deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra”

MUERTE DE MENOR / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXPECTATIVA NEGATIVA

La S. encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del menor, en el municipio de Rionegro, Antioquia, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2001, como consecuencia directa de hechos de violencia asociados al conflicto armado interno. El menor fue asesinado con arma de fuego, al parecer por miembros de un grupo organizado al margen de la ley. El daño se concreta en la...

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