SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03804-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381400

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03804-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03804-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. [...] En definitiva, si bien la investigación penal tuvo dilaciones [...], el demandante tenía conocimiento e incumplió con su deber de colaborar con la administración de justicia, pues no aportó a la investigación penal las pruebas sobre la propiedad y destinación legítima del bien [...].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero J.E.R.N.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03804-01(37896)

Actor: JADER RAMÍREZ GARCÍA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. ALLANAMIENTO A INMUEBLE EN INVESTIGACIÓN PENAL-No configura daño antijurídico. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deber de acatar las leyes y obedecer a las autoridades

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

En 1989, un Juzgado de Instrucción Penal Militar ordenó el allanamiento e incautación de la finca “La Clara” de propiedad de J.R.G.. Posteriormente, la administración del bien pasó al Consejo Nacional de Estupefacientes y concedió el depósito provisional a su propietario. En el 2001, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación y declaró no procedente la extinción de dominio. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la definición de su situación jurídica y en el trámite del proceso de extinción de dominio.

ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 2002, J.R.G., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la definición de su situación jurídica en un proceso que inició en 1989 y en el que se incautó un bien inmueble de su propiedad. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y por alteraciones a las condiciones de existencia; $2.803438.560 por lucro cesante y lo que se llegase a demostrar en el proceso, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante...

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