SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00899-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381657

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00899-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 16
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00899-01
Fecha20 Septiembre 2019

CONVENSION COLECTIVA / TRABAJADORES OFICIALES / DERECHOS ADQUIRIDOS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Y ESE RAFAEL URIBE URIBE

Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 2003, el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales [ISS], la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 de este Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE R.U.U., para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. […] [A]ceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. Por lo dicho, quienes, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. […] [C]onforme al marco normativo y la relación probatoria efectuada, resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso de la demandante, puesto que si bien es cierto que esta tenía la calidad de trabajadora oficial en el ISS, caso en el que sería destinataria de aquella, conforme a su artículo 3, también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporada a la ESE R.U.U., adquirió la condición de empleada pública, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual se debe aplicar para su relación laboral la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos y no la convención colectiva de trabajo deprecada […]

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00899-01(3408-15)

Actor: MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA

Referencia: RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A EMPLEADO PÚBLICO

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión en descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 16). La señora María Victoria Correa Lopera, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social – y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Que «se declare la nulidad parcial de las actuaciones administrativas contenidas en la resolución N° 792 del 9 de mayo de 2008 “Por medio de la cual reestablece el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN”».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] el reajuste tanto de las prestaciones sociales como de la indemnización» a las que tiene derecho, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el entonces Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, valores que deberán ser reajustados conforme al índice de precios al consumidor (IPC); se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; y se condene en costas a las accionadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó servicios laborales, primero al ISS desde el 27 de enero de 1992, y luego a la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE hasta el 30 de mayo de 2008. Al momento de la desvinculación desempeñaba el cargo de [p]rofesional universitario, [e]nfermera […] inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa, como funcionaria de la seguridad social […] que hasta la fecha no ha sido cancelada. Posteriormente, hasta [j]unio 26 de 2003, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL al pertenecer al ISS empresa industrial y comercial del estado. Para la fecha del retiro era EMPLEADA PÚBLICA, dada la naturaleza jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE».

Que, en virtud de los D. 3674 y 3675 de 19 de octubre de 2006, mediante los cuales se modificó la estructura y planta de personal de la ESE R.U.U., con Resolución 792 de 9 de mayo de 2008, se le informó «[…] su desvinculación, entendiendo como [ú]ltimo día laborado el 30 de mayo de […]» ese año.

Dice que «[p]ara la fecha en la cual se produjo la escisión del ISS, las relaciones laborales con sus trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, la última de las cuales fue suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004», prorrogada en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), pues no fue objeto de denuncia, lo que quiere decir que dicha convención aún está vigente.

Que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2.003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Social del Estado”, […] quedó incorporad[a] automáticamente en la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE y por tanto, en virtud del mismo decreto su vinculación ha de entenderse sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público», dado que «[…] se produjo el fenómeno de la sustitución patronal entre el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE con todas las consecuencias legales que en materia laboral implica». Dicho Decreto fue objeto de control constitucional, a través de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de ese personal.

Agrega que «[m]ediante Decreto No. 405 de [f]ebrero 14 de 2007 el Gobierno Nacional decidió suprimir y liquidar la ESE RAFAEL URIBE URIBE, disponiendo en el artículo 4° que el liquidador será la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; y 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Arguye que con la Resolución atacada «[...] se atenta contra el trabajo en condiciones dignas y el Estado deja de cumplir los fines para los cuales está instituido», así como el derecho de asociación sindical, al no reconocer «[…] la Convención Colectiva de Trabajo como fuente normativa de las relaciones entre el demandante y la ESE al momento de su desvinculación […]».

Que se vulnera el principio de favorabilidad, puesto que pese a que...

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