SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-02662-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382645

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-02662-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCISO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 50 / LEY 30 DE 1986
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-02662-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCISO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCORA / ENTREGA DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / ORDEN DE ALLANAMIENTO DE INMUEBLE / PROCESO PENAL / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / INCORA EN LIQUIDACIÓN / DESTINACIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLE / MINISTERIO DE JUSTICIA – No representa a la Nación cuando se demanda a la R.J. / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL – No la representa judicialmente el Ministerio de Justicia

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que ordenó el allanamiento del inmueble y tramitó la investigación penal. La Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación están legitimados por pasiva, porque fueron las entidades encargadas de la destinación provisional del predio. El Ministerio de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 7 de diciembre de 2004: Exp. 14676.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.E.G.B.. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

Las pruebas practicadas en la investigación penal adelantada contra la demandante serán valoradas como prueba trasladada en los términos del artículo 185 del CPC, porque en la investigación la demandada fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, R.. 20601.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de junio de 1991: Exp. 6454.

PROCESO PENAL / ALLANAMIENTO / REGISTRO / ALLANAMIENTO DE INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE ALLANAMIENTO DE INMUEBLE / DELITO / ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DESTINACIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLE / NARCOTRÁFICO / BIEN INMUEBLE DESTINADO AL NARCOTRÁFICO

El artículo 368 del Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que cuando hubiera serios motivos para presumir que en un bien inmueble se encontraran instrumentos con los que se hubiera cometido una infracción, el funcionario de instrucción ordenaría, en auto motivado, el correspondiente allanamiento y registro. La Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes vigente para la época de los hechos, establecía en el artículo 47 que los bienes muebles e inmuebles utilizados para la comisión de los delitos relacionados con el narcotráfico serían decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y podían destinarse provisionalmente al servicio oficial, darlos en arriendo o en depósito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 50 / LEY 30 DE 1986

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL ALLANAMIENTO / REGISTRO / ALLANAMIENTO DE INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE ALLANAMIENTO DE INMUEBLE / DELITO / ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DESTINACIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLE / NARCOTRÁFICO / BIEN INMUEBLE DESTINADO AL NARCOTRÁFICO / ALLANAMIENTO LEGAL / CARGAS PÚBLICAS

Así las cosas, como la orden de allanamiento y registro de la finca “Campo Alegre” fue emitida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por el allanamiento y registro del inmueble no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una diligencia legal, carga que la poseedora del predio estaba en el deber jurídico de soportar. (…) La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 4 de diciembre de 2006, R.. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, R.. 41326

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESTRUCCIÓN DEL BIEN / DAÑO A LA PROPIEDAD

La demanda también alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el inmueble y los muebles ubicados en la finca “Campo Alegre” fueron devueltos parcialmente destruidos. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque el daño no era imputable a la administración, pues el predio fue destruido por un tercero en un atentado terrorista. El daño comprende toda lesión a un interés tutelado por el ordenamiento jurídico y su reparación debe guardar correspondencia directa con la magnitud del perjuicio causado. La jurisprudencia tiene determinado que para que el hecho u omisión de una persona genere responsabilidad es indispensable que cause un daño, pues sin daño no hay responsabilidad, es decir, sin interés no hay acción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de junio de 1989, R.. 8043.

PROCESO PENAL / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / INCORA EN LIQUIDACIÓN / DESTINACIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLE /...

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