SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00807-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382718

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00807-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 139 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 51 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00807-01

DEBIDO PROCESO EN LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Exigencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Fundamento legal / CONDUCTAS INFRACTORAS – Enunciación / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Procedencia / DOSIFICACIÓN DE LA MULTA A IMPONER – Alcance / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Requisitos. Exige que el contribuyente presente memorial de aceptación de la sanción reducida, subsane la omisión y acredite el pago / REGULARIZACIÓN DE LA CONDUCTA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Dosificación de la sanción a imponer

2- Con relación al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración tributaria, esta Sección ha señalado que debe enmarcarse en los límites establecidos a la autoridad en el artículo 29 de la Constitución, que garantizan el derecho al debido proceso con el que cuentan los ciudadanos en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. En los procedimientos sancionadores tributarios, el derecho de defensa se materializa, entre otras, permitiéndole al obligado tributario conocer, de manera cierta y clara, la conducta infractora que se le atribuye, a efectos de que pueda controvertirla. Por lo mismo, los actos que profiera la autoridad encaminados a sancionar, deben guardar consistencia en su motivación fáctica y jurídica, pues, de lo contrario, se le impediría al sancionado estructurar de manera efectiva su defensa. Esas exigencias constitucionales son de obligatorio acatamiento en los procedimientos por medio de los cuales la Administración impone las sanciones contempladas en el artículo 651 del ET, que castigan las infracciones relativas a los posibles incumplimientos al deber de informar. Dicho deber formal está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función que le asigna el ordinal 20 del artículo 189 constitucional, consistente en «velar por la estricta recaudación» de los tributos; y una de sus manifestaciones más relevantes es la regulada en el artículo 631 del ET, que estableció a cargo de los obligados tributarios la carga de aportar anualmente información en medios magnéticos, insumo a partir del cual la Administración podrá efectuar los estudios y cruces de datos necesarios para adelantar sus tareas de inspección. Concretamente, en lo que tañe al caso, la Resolución Nro. 12690 de 2007 determinó el grupo de sujetos obligados a presentar, durante el 2008, la información correspondiente al periodo 2007 señalada en las letras b), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET; y el eventual incumplimiento de ese deber se sancionaría con fundamento en el artículo 651 ibidem, que establece como conductas infractoras las de (i) no informar, (ii) informar por fuera de los plazos fijados para cumplir con el deber formal y, finalmente, (iii) informar con errores técnicos o de contenido. Cualquiera de las anteriores conductas se sancionaría con una multa que podía llegar a ser «hasta el 5 %» del monto al que equivaliera la información respecto de la cual no se cumplió adecuadamente con el deber formal. Un mecanismo sancionador administrativo como este, busca disuadir al contribuyente de la inobservancia de sus deberes e incentivar el pronto cumplimiento de las obligaciones materiales y de los deberes formales descritos en la ley. En consecuencia, en la medida en que avancen las instancias procesales se agravarán las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento de los obligados a informar. Desde esa perspectiva, una de las funciones del pliego de cargos consiste, precisamente, en invitar al obligado a que ajuste a derecho la conducta infractora y, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, presente la información requerida por la Administración. Ello explica, por ejemplo, que el artículo 651 del ET (en la redacción que tenía para la época del caso aquí enjuiciado) previera una reducción al 10 % de la sanción si la omisión era subsanada antes de que se notificara la imposición de la sanción; o al veinte 20 % de la suma, si la regularización de la conducta ocurría dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución sancionadora. (…) Vistos los hechos del caso, para la Sala es claro que la actora regularizó su conducta con posterioridad a la notificación del pliego de cargos. En consecuencia, no tendría por qué haberle sido impuesta la máxima sanción prevista en el artículo 651 del ET, toda vez que el procedimiento administrativo tributario permite que el contribuyente se allane a la sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración, que debe ser retribuido, en ambos casos, mediante la dosificación de la multa a imponer (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20800, CP: S.J.C.B.. Bajo esas circunstancias, lo exigible a la Administración no es que expida un nuevo pliego de cargos, sino que dosifique la sanción a imponer. Además, la Sala tiene establecido que, una vez que se comete la infracción consistente en no informar correctamente en la fecha fijada, se debe graduar la sanción a imponer si el autor de la conducta procede a regularizarla, considerando el momento en el que se lleve a cabo la regularización. Así, porque el grado de afectación de la labor que debe cumplir la autoridad será mayor cuanto más se tarde en recibir la información requerida, pues los términos para adelantar las actuaciones a su cargo están sometidos a plazos de caducidad en la mayoría de los casos (sentencia de esta Sección del 12 de octubre de 2017, exp. 21976, CP: M.C.G.. En efecto, no cabe someter a la misma consecuencia el hecho de no informar y la remisión extemporánea de la información, pues el primero perjudica de manera tendencialmente absoluta la gestión administrativa tributaria, mientras que el último la obstaculiza en menor o mayor grado dependiendo de qué tan prolongado es el retraso. Esa medición de tiempos en el cumplimiento del deber de informar permite evidenciar, igualmente, la actitud de colaboración del contribuyente con la autoridad que debe poner en marcha el aparato administrativo (sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 20387, CP: S.J.C.B.. Bajo esos lineamientos, la Sala, al resolver casos concretos, ha decidido graduar el porcentaje de la sanción impuesta, haciendo uso de criterios indicados en las sentencias citadas en la presente providencia. (…) En esas condiciones, lo procedente era que, desde la expedición de la resolución sancionadora la DIAN hubiera dosificado la sanción al 1 % de la cuantía de la información, atendiendo a que la demandante subsanó la infracción antes de que se le notificara la imposición de la sanción. De modo que la Sala no estima que los actos censurados adolezcan de un contenido incongruente, por lo cual no está llamado a prosperar el cargo de apelación; sin perjuicio de lo cual, en atención a lo analizado, se accederá a la nulidad parcial de los actos acusados, debido a que no dosificaron la sanción, teniendo en cuenta la regularización de la conducta infractora con anterioridad a la expedición de la resolución sancionadora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 139 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 51

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

5- Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, se considera que el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00807-01(21512)

Actor: JAVIER DE J.O.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (f. 187 vto.), que dispuso:

Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda.

Segundo: Se condena en costas al señor J. de J.O.G. a favor de la nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Pliego de Cargos nro. 112382011000367, del 30 de mayo de 2011, la DIAN propuso sancionar a la demandante, con la imposición de una multa de $376.980.000, por incumplir el deber de presentar a más tardar el 17 de abril de 2008 la información en medios magnéticos de las operaciones económicas realizadas en 2007 (ff. 94 a 97 vto).

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