SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-02237-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382836

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-02237-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL M / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2001-02237-01
Bogotá D

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA / ACUMULACIÓN SUBJETIVA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de acumular pretensiones en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil. Dicha codificación, en su artículo 82, permite acumular pretensiones contra un mismo demandado –acumulación objetiva–, o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados –acumulación subjetiva–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN QUE REVOCA – Impone al Juez estudiar las pretensiones subsidiarias no estudiadas en la primera / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En efecto, si bien la parte demandada es la única apelante, lo cierto es que si en segunda instancia se revoca la decisión de acoger las pretensiones principales, se impone al juez de la alzada el estudio de las pretensiones subsidiarias no estudiadas por el juez de la primera instancia –lo que no incluye la primera subsidiaría, pues en realidad era principal–, ello con el fin de honrar el principio constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia, pues de lo contrario las pretensiones subsidiarias no serían estudiadas por el a quo ni por el ad quem.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de mayo de 2014, exp. 1998-00181-02, M.M.C.B..

INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECURRIR / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CARGAS PROECESALES / DEBIDO PROCESO / NON REFORMATIO IN PEJUS

A lo anterior se suma el hecho que, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante carecería de interés para recurrir una decisión que le fue favorable en lo que toca a las pretensiones principales y por ello no puede imponérsele la carga desproporcionada de apelar esa decisión para que en caso de revocatoria se estudien las pretensiones subsidiarias. Vale reiterar que la primera subsidiaria no tenía esa connotación, por lo que la demandante sí tenía interés para recurrir su falta de análisis por parte del a quo y por ello la Sala no la abordaría en caso revocar lo relacionado con las pretensiones contractuales. Igualmente, es preciso indicar que la solución de la segunda pretensión subsidiaria tampoco sería contraria a la garantía de la non reformatio in pejus, en tanto la situación de la parte demandada como única apelante no se desmejoraría. En efecto, si se revoca la sentencia con el estudio de todas las pretensiones, la situación le resultaría favorable a la apelante y de paso se salvaguardaría la integridad del ordenamiento jurídico; si no es así, su situación seguiría igual, es decir, con una sentencia desfavorable a sus intereses, como cuando presentó su recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 9 de julio de 2008, Exp. 2002-00017-01, M.W.N.V. y sentencia del 14 de marzo de 2000, Exp. S-571, C.C.A.O.G..

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES

Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.A.Y.B. y sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.E.G.B..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

siempre que se acuda a la jurisdicción mediante la acción de controversias contractuales es indispensable que previamente exista un contrato, ya que, en términos generales, está prevista para que cualquiera de las partes de un contrato estatal solicite las declaraciones que requiera respecto de este, entre ellas, la de su existencia. Así, pareciera contradictorio que el medio de control proceda para obtener la declaratoria de existencia, pero solo si previamente hay un contrato. A lo anterior se suma el hecho de que, según los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública solo se perfeccionan cuando se eleva por escrito el acuerdo logrado entre las partes. Entonces, si el ordenamiento prevé que estos negocios requieren de dicha solemnidad para existir, en principio, no tendría sentido solicitar la declaratoria de existencia de un negocio que debe constar por escrito.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2016, Exp. 36245, C.S.C.D.d.C..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

En consecuencia, el régimen vigente para el momento de celebración del pretendido contrato imponía acatar las solemnidades de la Ley 80 de 1993, pues solo se contempló como particularidad para las empresas industriales y comerciales del Estado, la posibilidad de escoger al contratista a través de selección directa o bien por licitación pública o concurso público, según el objeto a contratar, según lo previsto en el texto original del literal m) numeral 1 del artículo 24 de dicha ley y el artículo 18 del Decreto 855 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL M

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES

Así las cosas, la demanda promovida (…), lo fue por fuera de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En efecto, en casos como el presente el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, que para el presente caso fue la suscripción del documento que el actor asegura contiene un contrato. Por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia a efectos de declarar la caducidad respecto de las pretensiones principales, a pesar de que el a quo no lo advirtió.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de julio de 2015, exp....

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