SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01479-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383364

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01479-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 / DECRETO 2424 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 inciso 2
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01479-01
Fecha14 Noviembre 2019

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad, potestad o autonomía impositiva de los municipios para regular el hecho imponible. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Creación / ALUMBRADO PÚBLICO - Definición y alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Noción. Reiteración de jurisprudencia / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad, potestad o autonomía impositiva de los municipios. Reiteración de jurisprudencia. Los concejos municipales están facultados para establecerlos en su jurisdicción, incluidos los elementos de identificación y cuantificación del hecho generador / LEY 97 DE 1913 – Constitucionalidad del artículo 1 / ACUERDO 024 DE 2008 MUNICIPIO DE GIRARDOTA ANTIOQUIA - Legalidad. El municipio no violó el principio de reserva de ley porque estaba facultado para implementar y fijar, a través del concejo municipal, los elementos del impuesto de alumbrado público, tarea que llevó a cabo en las disposiciones enjuiciadas

[L]a Sección ya fijó los criterios judiciales que delimitan la potestad normativa con la que cuentan los concejos municipales al regular el hecho imponible del impuesto de alumbrado público. De los pronunciamientos efectuados por la Sección, cabe destacar, las sentencias del 09 de julio de 2009 (exp. 16544, CP: M.T.B. de Valencia), del 11 de marzo de 2010 (exp. 16667, CP: H.F.B., del 30 de agosto de 2016 (exp. 20939, CP: H.F.B.) del 04 de mayo de 2017 (exp. 21685, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), entre tantas. Habida cuenta de que, en esta ocasión, los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados guardan identidad con los vistos en los precedentes mencionados y de que no se dan debates probatorios adicionales, la Sala dictará sentencia siguiendo los criterios de decisión que en ellos se adoptan. 3- Puntualmente, los análisis elaborados por la Sección en las sentencias mencionadas recaen sobre lo siguiente:

El artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, organizar y cobrar el impuesto de alumbrado público, autorización que la Ley 84 de 1915 extendió a los demás municipios y distritos del país. Aunque esas normas no establecieron qué cabe entender por «alumbrado público» ni precisaron los demás elementos del tributo, el artículo 2.° del Decreto 2424 de 2006 definió ese servicio público no domiciliario como aquel que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y otros espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. También determinó la disposición que el servicio «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». A partir de esas normas, la Sección concluyó que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de ese servicio público no domiciliario (sentencias del 11 de marzo de 2010, exp. 16667, CP: H.F.B.B.; y del 21 de marzo de 2018, exp. 23342, CP: S.J.C.B., por lo cual el hecho generador del gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos que «residen» en la jurisdicción municipal. Textualmente, en la sentencia del 11 de marzo de 2010 (exp. 16667, CP: H.F.B.B., la Sección consideró que: … es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. Por otra parte, la sentencia de la Corte Constitucional C-504 del 2002 determinó que el artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 se ajustaba a los artículos 313.4 y 338 constitucionales, aunque no hubiera definido de manera concreta los elementos de la estructura del hecho imponible. Y advirtió que, para evitar cualquier indeterminación de la figura tributaria, le correspondía a los concejos municipales, en ejercicio de su potestad impositiva, precisar los elementos del impuesto de alumbrado público aplicables en su jurisdicción. De suerte que es competencia de los concejos municipales definir los presupuestos objetivos del gravamen que la ley no estableció, incluidos los elementos de identificación y de cuantificación del hecho generador (sentencia del 09 de julio de 2009, exp. 16544, CP: M.T.B. de Valencia). 4- En el caso objeto de enjuiciamiento (…) con fundamento en lo analizado en la sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2002 y en los precedentes de la Sección, la Sala considera que el municipio demandado sí estaba facultado para implementar y fijar, a través del concejo municipal, los elementos del impuesto de alumbrado público, tarea que en efecto llevó a cabo en las disposiciones enjuiciadas. De modo que atendiendo a los dictados del máximo intérprete de la Constitución, no tiene lugar la vulneración al principio de reserva de ley que alega la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 / DECRETO 2424 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338

BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL SECTOR INDUSTRIAL - Porcentaje de consumo de energía eléctrica. Reiteración de jurisprudencia. El consumo de energía eléctrica constituye un criterio de medición válido para fijar la base gravable y la tarifa del impuesto aplicable al sector industrial

Dispone la norma debatida que «las tarifas del servicio de alumbrado público en el uso industrial» en adelante serán (…) De modo que el tributo se cuantifica como un porcentaje del consumo de energía, pero no se trata de una tarifa fija toda vez que el porcentaje varía en función de la escala de consumo de energía, medida en kilowatios hora. Frente a esa estructura de los elementos de cuantificación de la obligación tributaria, cabe señalar, en primer lugar, que la Sección ha admitido que el consumo de energía eléctrica es una medición admisible de la sujeción al impuesto y de la base gravable aplicable, a los usuarios del sector industrial (sentencia del 10 de agosto de 2017, exp. 21214, CP: S.J.C.B.); por lo cual cabe concluir que la norma juzgada emplea elementos de cuantificación del tributo que resultan ser válidos según los precedentes jurisprudenciales de la Sección. En segundo lugar, se observa que la tabla que incorpora la norma, contrariamente a lo que afirma la apelante, sí permite determinar un monto de dinero, una prestación pecuniaria exigible al sujeto pasivo del tributo, pues, dependiendo del rango de energía consumida (desde cero kilowatios hora en adelante y sin límite), los usuarios industriales deberán al municipio a título de impuesto una cuantía equivalente al porcentaje indicado para el rango de consumo de energía en que se ubique el contribuyente, aplicado sobre el valor en pesos que se le facture por el costo de la energía eléctrica consumida. Por ende, no es cierto que el artículo 2.º del Acuerdo nro. 035 de 2009 establezca una base gravable indeterminada para el sector industrial. No prospera el cargo de apelación.

TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL SECTOR INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA ANTIOQUIA – Inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de una norma tributaria / ESTUDIO DE CARGO DE RETROACTIVIDAD DE NORMA O DISPOSICIÓN TRIBUTARIA NO APELADO PERO FORMULADO EN LA DEMANDA Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia. Hay lugar a su estudio oficioso porque que se trata de una disposición abiertamente inconstitucional en la medida en que transgrede la prohibición expresa contenida en el artículo 363 de la Carta, según la cual las normas tributarias no son aplicables con retroactividad / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Facultades o potestades / RETROACTIVIDAD PROPIA O EN GRADO MÁXIMO DE NORMA TRIBUTARIA – Noción. Ocurre cuando se le da a la norma alcance hacia el pasado, al modificar las consecuencias jurídicas que resultaban procedentes conforme a las disposiciones vigentes en el momento de realización de los hechos / RETROACTIVIDAD DE NORMA TRIBUTARIA – Consecuencias jurídicas / RETROACTIVIDAD DE NORMA TRIBUTARIA – Inconstitucionalidad / NORMA O DISPOSICIÓN TRIBUTARIA - Efectos jurídicos. Solo pueden tener efectos hacia el futuro

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