SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-03186-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384389

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-03186-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2359 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / LEY 1424 DE 2010
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2005-03186-01
Fecha24 Enero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de menor y de varias personas más por explosión de carro bomba en centro comercial colindante a las instalaciones de la Fiscalía en la ciudad de Medellín / ATENTADO TERRORISTA PERPETRADO POR MIEMBROS DE LAS FARC - Causó daños patrimoniales a locatarios y comerciantes del centro comercial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Riesgo creado. Acto terrorista contra organización estatal / GRADO DE PREVISIBILIDAD DEL RIESGO - Alto. El centro comercial colindaba con un bien estatal y el país vivía una situación de conflicto armado interno / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CONCRECIÓN DEL RIESGO - Se configuró. Negligencia e imprudencia de los propietarios / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CONCRECIÓN DEL RIESGO - Los propietarios del centro comercial no atendieron las recomendaciones de la Fiscalía en cuanto a seguridad y protección / REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Reducción del 50% de la indemnización reconocida a los arrendadores, no aplica para arrendatarios / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Fiscalía General de la Nación y arrendatarios

[L]a S. encuentra demostrado el daño. Por un lado, se extrae convincentemente que el día 16 de enero de 2003, integrantes de la compañía Mártires del Cairo de las FARC, detonaron un artefacto explosivo camuflado en un vehículo que fue dejado en las instalaciones del parqueadero del Centro Comercial El Cid, contiguo a los Edificios Veracruz y Diplomático, donde funcionaban las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de la Seccional de Medellín. Por otro, está demostrado que en esos hechos falleció el niño K.E.G.M., quien se encontraba acompañando a su mamá en las labores de aseo que realizaba para uno de los locales del centro comercial y, el señor H.L.O., administrador de la Cafetería y Restaurante El Campeador. También, que el Centro Comercial El Cid, junto con sus locales, sufrió considerables daños y pérdidas materiales. (…) [Q]uedó comprobado que el acto terrorista estaba dirigido contra la Fiscalía General de la Nación; ii) está demostrado que no existían amenazas previas en contra del centro comercial afectado ni en contra de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación; iii) al no existir amenazas, tampoco se solicitó medidas de protección o seguridad especiales; iv) la apelación hace consistir el fundamento de la obligación de reparar, en el riesgo creado por la Fiscalía General de la Nación. (…) La previsibilidad del riesgo que aparejaba el hecho de que las instalaciones de la Fiscalía pudieran ser objeto de un ataque con explosivos, de acuerdo con la situación que se vivía en el país y, especialmente, en la ciudad de Medellín, era de tal obviedad, que la propia entidad cuando realizó el estudio de seguridad al Centro Comercial El Cid, expuso como uno de sus mayores temores y preocupaciones, que se pudiera utilizar la coyuntura de aquél sitio abierto al público y de afluencia masiva, para realizar un ataque con explosivos contra sus instalaciones; (…) Por ser así, se encuentran reunidas las condiciones para que el Estado sea llamado a responder objetivamente por los daños que, aunque materializados por un tercero, se gestaron a partir del riesgo anormal y excepcional, creado por la Fiscalía (…) lo que no obsta para que se examine la conducta de la víctima y su repercusión en el daño que tuvo que padecer. Para estos fines y efectos, se sobre entiende que los demandantes cuya conducta debe ser considerada, son quienes concurren en calidad de propietarios del centro comercial afectado (…) [L]a Fiscalía, a escasos días de suceder el acto terrorista, había advertido a los encargados del Centro Comercial El Cid, sobre los peligros que representaba la destinación mixta de la locación colindante, frente a la posibilidad que las organizaciones hostiles, utilizaran un vehículo para introducir, ocultar y activar un artefacto explosivo (…). Además, la Fiscalía hizo recomendaciones precisas que, a juzgar por los hechos, no fueron tenidas en cuenta por el centro comercial (…) No hay duda, que las medidas que el centro comercial llegó a implementar, obedecieron a la iniciativa que tuvo la Fiscalía para apropiarse del problema de seguridad que se generaba con la construcción del centro comercial. (…) Todo ello, en pos de la responsabilidad que por el riesgo creado debe afrontar la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación- implica que, en merecimiento de la culpa evidenciada de la víctima, se debe efectuar una reducción en la condena, la cual se estima, por el nivel de incidencia de la negligencia de los demandantes -propietarios de edificio donde funcionaba el centro comercial-, equivalente al 50% de los perjuicios que lleguen a probarse y concederse en favor de estas personas, ya que del mismo tenor del riesgo que reclaman, fue la imprudencia de los demandantes en la no evitación del daño. (…) Asimismo, se considera que en la medida que no existe prueba que indique que los arrendatarios eran conocedores de la negligencia del arrendador y que, tampoco se observa una disposición legal que obligue a los arrendatarios, frente a un hecho ilícito como el sucedido, a acarrear las consecuencias de la negligencia del arrendador, se estima que no es procedente hacer extensiva la reducción del 50% de la condena, en lo que respecta a los arrendatarios.

INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CONCRECIÓN DEL RIESGO - Análisis, normatividad aplicable / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CONCRECIÓN DEL RIESGO - Juicio de imputación, culpa civil

Todo análisis que se haga en relación con estos demandantes, por tratarse de particulares, debe efectuarse desde la perspectiva del derecho privado, más exactamente, desde la teoría de la responsabilidad civil extracontractual que se incuba, entre otros, en los artículos 2341, 2356, 2357 y 2359 del Código Civil. Allí, el juicio de imputación descansa sobre el estatuto de la culpa civil, bajo la cual es posible determinar cuándo un resultado dañoso se produjo a expensas de quien, pudiendo y debiendo evitar el daño, no enderezó su conducta hacia tal objetivo. (…) Asimismo, el instituto de la responsabilidad ius privatista, distingue entre los eventos para los cuales la víctima intervino en la creación del riesgo que tuvo que padecer, de aquellos eventos en los cuales, aun cuando no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que le devino, sí pudo haber evitado exponerse imprudentemente a aquél. (…) la negligencia de la víctima incide para que se exponga imprudentemente al daño que otro ha generado, lo que le merece una reducción de la indemnización, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, tal como lo expuso el juez natural de las controversias entre particulares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2359

RIESGO EXCEPCIONAL - Presupuesto de responsabilidad del Estado en eventos de daños causados en actos violentos perpetrados por terceros / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL EN EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - Presupuestos para su configuración

[H]abrá lugar a aplicar el riesgo excepcional como título de imputación cuando el daño se suscite en el marco de una actividad estatal que entrañe un riesgo mayor al inherente o intrínseco a dicha labor, o que exceda lo razonablemente asumido por el perjudicado. (…) El blanco del ataque debe recaer sobre una organización estatal y debe tratase de un objetivo claramente identificable como del Estado, pues de lo contrario, se estaría ante ataques indiscriminados contra la población que escapan por completo a toda previsibilidad, frente a los cuales el Estado no compromete su responsabilidad. Ahora bien, si se comprueba que la agresión iba dirigida contra una entidad oficial, el hecho de que el Estado haya actuado conforme a su deber de diligencia no lo exonera de la responsabilidad, porque lo que se le achaca no es el incumplimiento de un deber, sino la generación de un riesgo superlativo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad estatal derivada de un riesgo creado en casos de actos violentos cometidos por terceros, cita sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, MP. R.S.C.P..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DESPLEAGOS POR TERCEROS - Participación directa o indirecta del Estado en la producción del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DESPLEAGOS POR TERCEROS - Omisión en los deberes del Estado, permisividad o favorecimiento a terceros para la concreción de un riesgo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DESPLEAGOS POR TERCEROS - Título de imputación aplicables

En el contexto del conflicto interno colombiano, tratándose del terrorismo que ejercen los grupos alzados en armas, eventualmente, se puede comprometer la responsabilidad pública en situaciones donde se compruebe que el Estado ha participado de forma directa en la producción del daño, como sucede, por ejemplo, cuando existe connivencia entre los agentes estatales y los integrantes de las organizaciones al margen de la ley o, de forma indirecta, como ocurre cuando el daño es consecuencia de las acciones emprendidas para reprimir el acto terrorista. A su vez, sin desplegar ninguna acción, bajo ciertas circunstancias, el Estado puede ser...

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