SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526903

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00108-01
Normativa aplicada/ ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 644 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2015-00108-01 (22488)

Demandante: Bancolombia S.A.

INEXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Configuración / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Eventos / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS – Trámite y plazo / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Alcance. Solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Requisitos / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS – Configuración


En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación. (…) Se advierte que al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar si la falta de certeza respecto a la fecha de publicación y entrada en vigencia del Decreto 4825 de 2010, justificaba la procedencia de la solicitud de corrección presentada el 26 de marzo de 2013. Finalmente, concluyó que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar porque existe diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, en virtud de la incertidumbre generada respecto de la aplicación de la norma en el periodo gravable objeto de discusión. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la parte demandada, la Sala observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto de si el rechazo de la corrección fue por razones de fondo o de forma. Así mismo, sobre el cumplimiento o no del requisito formal señalado en el acto demandado, para efectos de establecer la procedencia o no de la solicitud de corrección presentada por la actora, puntos que hicieron parte del concepto de violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto. En consecuencia, el cargo prospera y procede la Sala a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. (…) La legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. En la corrección en bancos, el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria. (…) El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que procede, en términos generales, cuando se disminuye el valor a pagar o se aumenta el saldo a favor en la declaración privada, en donde el contribuyente, responsable o agente retenedor debe: (i) presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y A. correspondiente; (ii) hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii) adjuntar el proyecto de corrección. Adicionalmente, se ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”. De manera que, si se cumplen los requisitos señalados con anterioridad, la DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, aunque la DIAN conserva la facultad de revisión. (…) Si bien es cierto que la Administración hizo un estudio previo de la solicitud, también lo es que al realizar el análisis definitivo de la misma, especialmente, en lo relacionado al cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, evidenció que la contribuyente no indicó ni explicó los puntos objeto de corrección de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 825 de 1978, razón por la cual negó la corrección a través de la Resolución No. 112412013000090 del 23 de septiembre de 2013. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 900.003 del 2 de octubre de 2014. En esas condiciones, es claro que la decisión de la Administración se fundamentó en la falta de cumplimiento de un requisito formal y no de fondo, como lo afirma la parte demandante. Por lo tanto, la Sala procede a determinar si la solicitud elevada por la actora cumple los requisitos formales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del E.T. para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar o “la oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección”. Pero, en todo caso, no puede sobrepasar el término de firmeza general de las declaraciones tributarias. Por su parte, el artículo 30 del Decreto 825 de 1978 que reglamentó la Ley 52 de 1977, estableció los requisitos y pruebas que deberían cumplir las solicitudes de corrección. El literal c) de esta disposición señaló que “debe formularla por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita”. En este caso, la Sala advierte que la solicitud de corrección presenta radicada por la actora el 26 de marzo de 2013, si cumple con los requisitos formales, pues la sociedad demandante presentó oportunamente el escrito de la petición junto con el proyecto de corrección, en el que indicó el punto cuya corrección solicita, esto es, la eliminación de la sanción liquidada en la declaración de corrección presentada el 22 de marzo de 2013. En efecto, la DIAN en la contestación de la demanda reconoció cuál fue el motivo de la corrección presentada por la contribuyente, en los siguientes términos “el día 26 de marzo de 2013 el representante legal de la sociedad BANCOLOMBIA S.A. NIT 890.903.938, mediante escrito radicado con el No. 07526, solicitó liquidación oficial de corrección con el fin de eliminar la sanción de corrección que se había determinado en la declaración de corrección del impuesto al patrimonio del año 2011 presentada el 22 de marzo de 2013, ello sin aducir ninguna explicación acerca de las razones de corrección”. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que la solicitud de corrección presentada por BANCOLOMBIA S.A. el 26 de marzo de 2013, cumple con los requisitos formales, en la medida en que fue presentada por escrito ante la Administración dentro del término legal establecido en el artículo 589 del E.T., junto con el proyecto de corrección en el que indicó la glosa objeto de corrección. Ahora bien, cuando dicha solicitud se encuentre precedida de una declaración de corrección en la que se aumentó el valor a pagar y se liquidó la sanción de corrección de que trata el artículo 644 del E.T., en virtud de una diferencia de criterios, la Sala considera necesario precisar que el inciso 3º del artículo 588 del mismo estatuto, (…) Se advierte que la corrección presentada por la actora (art. 589 E.T.), en la que sustrajo la sanción de corrección, se dio en aplicación de la norma antes transcrita, pues la rectificación que hizo la sociedad mediante la declaración de corrección (art. 588 E.T.) en la que aumentó el valor a pagar al incluir la sobretasa al impuesto patrimonio, emanó de una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en relación con el derecho aplicable. Ello, se derivó de la falta de certeza en el periodo en que empezó a regir el artículo 9º del Decreto 4825 de 2010, que creó la sobretasa al impuesto al patrimonio. Lo anterior, debido a la incertidumbre en la fecha de publicación del Diario Oficial 47937, lo que conllevó a que la sociedad demandante presentara diversas correcciones, pues solo hasta la expedición de la sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional, se pudo determinar que la publicación del diario oficial fue el 29 de diciembre de 2010 y, en esa medida, el decreto tiene aplicación a partir del año 2011. En esas condiciones y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, precedía una declaración de corrección originada en un error por diferencia de criterios en el derecho aplicable, era procedente la corrección presentada por la actora en la que eliminó la sanción por corrección de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 588 del E.T., máxime cuando se dio cumplimiento a los requisitos formales.


FUENTE FORMAL: / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 644


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en la primera y segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


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