SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01906-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528184

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01906-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01906-01




Radicado: 05001-23-33-000-2015-01906-01 (24843)

Demandante: CORDIMAFE (EN LIQUIDACIÓN)



PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Extemporaneidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Procedencia


Conforme con el criterio de la Sección, que se reitera, en el caso de la presentación extemporánea del recurso de reconsideración se debe interponer la demanda contra la liquidación de revisión dentro del término de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 720 [Parág.] del ET. (…) Así pues, teniendo en cuenta que la presentación del recurso de reconsideración es extemporánea, la Sala advierte que la Administración notificó la liquidación de revisión el 11 de noviembre de 2014 y la actora presentó la demanda el 28 de agosto de 2015, cuando había operado la caducidad de la acción frente a dicho acto. (…) En ese orden, contrario a lo entendido por la apelante, se considera que el estudio en la sentencia apelada de la legalidad de los actos que declararon la extemporaneidad del recurso de reconsideración, sobre los cuales se descartó la ocurrencia de la caducidad en la audiencia inicial, era necesario para verificar si la demanda contra el acto de determinación del tributo se presentó de forma oportuna, y si procedía el estudio de fondo del asunto, lo que es acorde con el criterio de la Sección, al señalar que ante la extemporaneidad aludida, «el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión [parágrafo del artículo 720 del ET». En consecuencia, el cargo formulado no está llamado a prosperar. En cuanto a lo expresado por la apelante frente a otro documento, que allegó en otra oportunidad, satisfactoriamente, a la dirección «CR 7 6C PISO 1 EDF SENDAS», se advierte que el envío de dicho documento no es objeto de análisis en este proceso y no desvirtúa la presentación extemporánea del recurso de reconsideración y la caducidad de la acción frente a la liquidación de revisión acusada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 PARÁGRAFO


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01906-01(24843)


Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE MATERIALES FERROSOS (EN LIQUIDACIÓN) – CORDIMAFE


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda promovida por la Corporación para el Desarrollo Industrial de Materiales Ferrosos en liquidación, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respecto a la solicitud de nulidad de Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 900143 del 24 de febrero de 2015 y del auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 900292 del 14 de abril de 2015, por lo expuesto en la motiva.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad respecto a la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000122 del 07 de noviembre de 2014 y en consecuencia la Sala se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Se condena en costas a la demandante Corporación para el Desarrollo Industrial de Materiales Ferrosos en Liquidación y a favor de la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.»



ANTECEDENTES


El 19 de enero de 2011, la contribuyente CORDIMAFE1 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 de 2010, en la que registró un saldo a favor de $75.852.0002.


El 2 de abril de 2012, la sociedad presentó corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 de 2010, en la que incrementó el saldo a favor a $248.267.0003.


El 27 de enero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Liquidación Oficial de Corrección 1124120120001214, en la que aceptó la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 de 2010.


El 25 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, emitió el Requerimiento Especial 1123820140000125, en el cual propuso un mayor impuesto de $85.779.000 y una sanción por inexactitud de $534.474.000. La contribuyente dio respuesta a este acto el 26 de mayo de 20146.


El 11 de noviembre de 2014, a través de Servientrega7, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín notificó la Liquidación Oficial de Revisión 1124120140001228 del 7 de noviembre de 2014, por la cual se acogió lo propuesto en el requerimiento especial.


El 13 de enero de 2015, la sociedad remitió, a través de la empresa de mensajería Servientrega, el recurso de reconsideración9 a la «CR 7 6C PISO 1 EDF SENDAS»10 (DIAN- Nivel Central- Bogotá), el cual se devolvió con la causal «la dirección no existe»11.


El 20 de enero de 2015, se radicó dicho recurso en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, el cual se inadmitió por extemporáneo mediante Auto 900143 del 24 de febrero de 201512. Contra el mencionado auto, la corporación presentó recurso de reposición13, al cual dio respuesta la Administración a través del Auto Confirmatorio 900292 del 14 de abril de 201514.



DEMANDA


La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15 establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes...

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