SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00533-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528234

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00533-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 469 / DECRETO 4927 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00533-01

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA – Momentos del control. Reiteración de jurisprudencia / AUTORIDAD ADUANERA NO ACTÚA IRREGULARMENTE AL EFECTUAR UN CONTROL POSTERIOR AL ACTO DE LEVANTE – Configuración / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Finalidad / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Marco legal. Sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Interpretación de la Nomenclatura / INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – R. de la funcionalidad / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LOS DISPOSITIVOS DOLPHIN 6000 Y DOLPHIN 7800 – Ficha técnica. Funcionalidad / DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO JUDICIAL – Garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos / ADMISIBILIDAD DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA – Finalidad / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE DISPOSITIVOS DE TELEFONÍA MÓVIL - CONFIGURACIÓN / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL – Inexistencia / INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Inexistencia / INSUFICIENCIA DE PRUEBAS TÉCNICAS PARA DETERMINAR SI SE TRATA DE LOS MISMOS BIENES EN APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIAN NRO. 008331 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2014 – Configuración

El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 facultó a la Autoridad Aduanera a efectuar cualquier medida de control previo, simultáneo o posterior encaminado a garantizar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, (…) La DIAN en virtud de su facultad fiscalización está habilitada para efectuar control sobre la mercancía importada en cualquier momento con el fin de establecer el cumplimiento de la ley en materia aduanera. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que la DIAN tiene la capacidad de adelantar investigaciones practicar inspecciones e imponer sanciones de manera posterior a la importación de la mercancía, es decir, luego de realizado el acto de levante (…) La DIAN estaba facultada para adelantar los controles necesarios con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras en materia de clasificación arancelaria luego de la nacionalización de las mercancías. Si bien el control previo y simultáneo en cabeza de la Autoridad Aduanera concluye con el acto de levante de las mercancías, este no define la situación jurídica de los productos importados, no impide la revisión o el ejercicio del control posterior hasta tanto las declaraciones de importación no se encuentren en firme. En el caso concreto la Autoridad Aduanera no actuó de manera irregular al efectuar un control posterior al levante de los dispositivos D. 6000 y D.e 7800, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, no se definió la situación jurídica de los productos importados. Por las razones anteriores, no prospera el cargo planteado por Inteligencia Móvil S.A.S. (…) La clasificación arancelaria surge por la necesidad de establecer un lenguaje común para identificar los bienes con el fin de facilitar el comercio internacional y evitar distorsiones en los mercados y escenarios de competencia desigual. Dicha clasificación se rige por Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, del 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, a través de los cuales se estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001. De esta manera, para determinar si una clasificación arancelaria fue realizada en debida forma y de acuerdo con el marco legal en la materia, es necesario acudir a las notas explicativas de las partidas arancelarias de conformidad con el Decreto 4927 de 2011. (…) En este sentido, una vez analizadas las notas de las nomenclaturas, se deberá realizar la clasificación arancelaria de los bienes, con base en las R.s Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, para lo cual el literal A del numeral III del artículo 1 del Decreto 4927 de 2011, (…) Así, de conformidad con la regla anterior para establecer la clasificación arancelaria de un producto es pertinente determinar su funcionalidad. (…) Primero, en lo que concierte al dispositivo D. 6000, su ficha técnica describe su funcionalidad (…) De esta manera, de la información técnica que reposa en el expediente, no se evidencia nada diferente a que corresponden a aparatos electrónicos respecto de los cuales el demandante no aportó prueba que diera certeza, ni que probara su afirmación sobre que los productos importados no eran dispositivos móviles de telefonía celular, además de afirmar simplemente que no eran homologables en Colombia para fines de telefonía. (…) La S. ha señalado en reiteradas oportunidades que uno de los ejes fundamentales del debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial. Los contribuyentes deben aportar las pruebas que soportan su argumentos de defensa frente a las actuaciones administrativas y frente a su valoración pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción, desde la notificación del requerimiento especial aduanero como acto de trámite que vincula a las partes directamente al proceso aportando las pruebas que considere pertinentes. El artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 estableció que serían admisibles todos los medios de prueba encaminados a acreditar los hechos aducidos por las partes, puesto que la libertad probatoria constituye una garantía efectiva del debido proceso en el marco de un proceso de fiscalización en materia aduanera, toda vez que en virtud de esta el contribuyente puede materializar su derecho de defensa soportando sus pretensiones. (…) Observa la S. que dentro del material probatorio que dio lugar los actos administrativos fueron tenidas en cuenta la Guía de Referencia de Honeywell International Inc. , la Ficha Técnica con la descripción de los dispositivos D. 6000 Scanphone y D. 7800 nacionalizados y el soporte de Consulta Detallada del Arancel Histórico de la Subpartida 85.17.12.00.00, documentos que fueron evaluadas por la Autoridad Aduanera en el marco del procedimiento administrativo para determinar la naturaleza de los dispositivos D. 6000 y D. 7800. Los referidos documentos sirvieron de base para la elaboración del Informe de Apoyo Técnico No. 1-90-201-245-158-A realizado por la DIAN. Adicionalmente, la Autoridad Aduanera no solo evaluó efectivamente las pruebas aportadas por la demandante, que no resultaron suficientes para demostrar la defensa de sus argumentos, sino que adicionalmente, recaudó nuevas pruebas con el fin de establecer las características técnicas de dispositivos D. 6000 y D. 7800, como es el caso de la consulta en la página web del proveedor Honeywell International Inc. Para la S., no prospera el cargo de la apelación de la demandante pues no se demostró la ausencia de valoración probatoria por parte del Tribunal para establecer la clasificación arancelaria de los dispositivos D. 6000 y D. 7800 como dispositivos de telefonía móvil, y por el contrario, se observó la falta de pruebas que llevaran a la certeza en relación sobre si se trataba de dispositivos electrónicos de comunicación de voz y datos con características de computador portátil con múltiples usos de personal móvil de las empresas y con imposibilidad de que dichos dispositivos fueran homologados en Colombia. Con lo anterior, esta S. advierte que no existió ausencia de valoración probatoria por parte del Tribunal y la DIAN se ciñó al debido proceso a lo largo de la discusión administrativa, poniendo en conocimiento a la demandante de las pruebas recaudadas y permitiendo el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a las mismas. En este sentido, esta S. no encuentra demostrada la indebida clasificación arancelaria en los actos administrativos demandados, en consecuencia, no prospera el cargo de la apelación propuesto. (…) Al respecto, el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, facultó a la Autoridad Aduanera a efectuar mediante resoluciones clasificaciones arancelarias de un producto, ya sea a petición de parte o cuando esta entidad lo considere necesario. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001, estableció que el acto que indica la clasificación arancelaria es un acto de carácter general y abstracto, y la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que crean situaciones jurídicas que obligan a todos aquellos que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho. De manera que cuando la DIAN profiera una resolución clasificatoria de mercancía, las declaraciones de importación de un producto deben presentarse con la subpartida arancelaria establecida por esta entidad, siendo entonces procedente que el particular pueda exigir la aplicación de una clasificación dada a un producto mediante resolución, siempre que dicho producto tenga la misma naturaleza. Así, con el fin de...

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