SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00392-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616662

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00392-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00392-01
Fecha29 Abril 2020




Radicado: 05001-23-33-000-2013-00392-01 (22786)

Demandante: Especialidades Médicas Metropolitanas S.A.

CORRECCIÓN PARA DISMINUIR EL SALDO A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR EN LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN LA QUE SE AUMENTEN LAS PÉRDIDAS – Contabilización / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN LA QUE SE AUMENTEN LAS PÉRDIDAS – Configuración / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Configuración


[P]ara disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor liquidado en la declaración privada, el contribuyente, responsable o agente retenedor debe: (i) presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y A. correspondiente; (ii) hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii) adjuntar el proyecto de corrección. Adicionalmente, se ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son “las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”. De manera que, si se cumplen los requisitos señalados con anterioridad, la DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial, aunque la DIAN conserva la facultad de revisión. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del E.T. para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe realizarse la corrección mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar o “la oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección”. Pero, en todo caso, no puede sobrepasar el término de firmeza general de las declaraciones tributarias. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la finalidad del legislador fue la de otorgar al contribuyente la oportunidad de corregir voluntariamente sus declaraciones y para tal efecto, le concedió el plazo de un año para presentar solicitud de corrección ante la DIAN en el evento en que pretenda la disminución del impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor. Término que se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar o de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección, pero siempre bajo la observancia del término de firmeza general de las declaraciones tributarias. En el evento que se trate de una solicitud de corrección en la que se aumenten las pérdidas, como en este caso, la S. ha precisado que esta corrección se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. Por lo tanto, una vez transcurrido el plazo que otorga la ley al contribuyente para corregir sus errores, este queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración de corrección o la solicitud de corrección, según el caso, que se presenta con posterioridad a dicho término, no genera efecto legal alguno. Ahora bien, cuando dicha solicitud se encuentre precedida de una liquidación oficial de corrección, la S. considera necesario precisar que el inciso 4º del artículo 589 del E.T., al que alude el demandante, si bien contempla una excepción para la contabilización del término para presentar una corrección, esta se refiere exclusivamente a que el plazo de un año se cuenta a partir de la presentación de una declaración de corrección (art. 588 E.T.) y no de una corrección con proyecto que requiere la posterior aprobación de la DIAN (art. 589 E.T.). De manera que la excepción prevista en el inciso 4º antes referido solo es aplicable si previo a la radicación de un proyecto de corrección, el contribuyente presentó una declaración de corrección en los términos del artículo 588 del E.T., pues la norma no dispone ningún plazo especial para formular una nueva solicitud cuando se ha proferido una liquidación oficial de corrección. En esas condiciones y teniendo en cuenta que en el caso concreto, precedía una liquidación oficial de corrección, es claro para la S. que la contribuyente solo podía presentar la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. (…) En ese orden de ideas, como la declaración de renta del año gravable 2008 fue presentada por la actora el 24 de abril de 2009, el plazo para presentar la corrección a la declaración en los términos del artículo 589 del E.T. vencía el 24 de abril de 2010. Por consiguiente, la solicitud de corrección que se presentó el 5 de abril de 2011, resulta extemporánea. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. (…) Como ya se analizó, el supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para aumentar el saldo a favor. Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada, sin embargo, dando aplicación al principio de favorabilidad del parágrafo 5º del artículo 640 del E.T. y por efecto de la modificación que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 hizo al artículo 589 del E.T., entre otros aspectos, eliminado esta sanción. La S. considera que lo procedente es el levantamiento de la misma mediante la modificación del fallo recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


En relación con la condena en costas en segunda instancia, la S. no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00392-01(22786)


Actor: ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS S.A.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Se niegan las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $5.140.000 equivalentes aproximadamente al 0.5% de la suma discutida.


[…]”.


ANTECEDENTES


El 24 de abril de 2009, ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 20082. Dicha declaración no generó saldo a pagar ni saldo a favor.


El 15 de marzo de 2010, la sociedad demandante presentó solicitud de corrección a la declaración privada y mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 112412010000241 de 3 de mayo de 20103, la DIAN efectuó las modificaciones a la declaración en el sentido de registrar una pérdida líquida de $234.534.000 y un saldo a favor de $1.759.000. Acto administrativo que fue notificado el 5 de mayo de 20104.


El 5 de abril de 2011, la demandante presentó una nueva solicitud de corrección a la declaración privada5. En este proyecto aumentó la pérdida líquida de $234.534.000 a $1.262.662.000.


Mediante la Resolución 11241201100055 del 21 de septiembre de 2011, la DIAN negó el proyecto de corrección6, porque a su juicio, este fue presentado por fuera del término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar [artículo 589 del Estatuto Tributario].


Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior7, la Administración profirió la Resolución 112362012000013 de 22 de octubre de 2012, que confirmó el acto recurrido8. Acto que fue notificado el 6 de noviembre de 20129.


DEMANDA


La sociedad ESPECIALIDADES MÉDICAS METROPOLITANAS S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones10:


Que previo el trámite respectivo, se declare:


  1. La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por LA NACIÓN – Dirección de Impuestos y A. Nacionales que a continuación se describen:


  1. Que se declare la nulidad de la Resolución 112362012000013 de 22 de octubre de 2012 y notificada el 6 de noviembre de 2012, proferida por P.A.L.V., en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, y se confirma en todas sus partes la Resolución No....

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