SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02112-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618178

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02112-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02112-01
Fecha21 Mayo 2020




Radicado: 05001-23-33-000-2014-02112-01 (22785)

Demandante: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO

SOLICITUD EN ETAPA DE ALEGACIONES DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE CONTRARIA – Improcedencia


Estima la Sala que el anterior argumento es inoportuno para la etapa de alegaciones de segunda instancia, en cuanto ataca un requisito formal de la alzada y, en esa medida, debió exponerse dentro del término de ejecutoria del auto que la admitió, a través del recurso procedente contra el mismo. Sin perjuicio de lo anterior y contrario a lo señalado por la demandada, las razones expuestas en el recurso de apelación permiten determinar que la inconformidad del actor respecto de la sentencia impugnada recae sobre la certeza de la premisa a partir de la cual el a quo desarrolló su análisis y sobre la valoración probatoria que hizo, aspectos de cuyo estudio de fondo se ocupará la presente providencia.


HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS CON FUNDAMENTO EN HECHOS – Probados / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / INEXISTENCIA DE PRUEBA CONTABLE INTEGRAL Y SÓLIDA, CON LIBROS AUXILIARES Y SOPORTES PORMENORIZADOS DE LOS MOVIMIENTOS O TRANSACCIONES ECONÓMICAS – Configuración. No desvirtúa el acto acusado / OMISIÓN DETERMINANTE DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Ajustada a derecho


Sobre el aspecto probatorio involucrado en el problema jurídico a resolver respecto del año al que corresponden las transacciones que originaron la adición de ingresos, se debe tener en cuenta: El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Desde esa perspectiva, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde, en principio, a la autoridad tributaria, y luego al contribuyente cuando se está frente a una comprobación especial o exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y que son admisibles los medios de prueba establecidos en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con los previstos en las primeras. A su vez, el artículo 743 ib. condiciona la idoneidad de los mismos a que cumplan las exigencias legales para demostrar determinados hechos y, a falta de las mismas, de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La práctica de dichos medios de prueba depende de la pertinencia, conducencia y utilidad que tengan en la actuación fiscalizadora y el mérito de las mismas se encuentra sujeto a que obren en el expediente por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 744 del ET, garantizando de esta manera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, sin perjuicio de que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar» La contabilidad o registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico integra los medios constitutivos de prueba a favor del contribuyente siempre que se ajuste a la forma y requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ib., en la legislación comercial y en el Estatuto Contable – Decreto 2649 de 1993; entre ellos, llevarse en libros registrados que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante (art. 50 C. Co.), sujetos a las reglamentaciones existentes, para así permitir fundamentar la determinación de cargas tributarias que se satisfacen adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable (art. 4 Decreto 2649 de 1993). El asiento cronológico de operaciones mercantiles que reportan los libros del ente económico, implica una directa referencia a los comprobantes de contabilidad que soportan dichas operaciones y respaldan las partidas registradas en los libros. De cara a ese conjunto documentario, la Sala ha advertido en la prueba contable una unidad conformada por varios medios probatorios: los libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables. (…) Las pruebas incorporadas con el recurso de reconsideración no desvirtúan las recopiladas por la autoridad tributaria a lo largo de la actuación fiscalizadora ni desmienten el hecho que éstas últimas demostraron, esto es, la omisión de ingresos por valor de $5.174.819.562, respecto de transacciones registradas ante la Bolsa Nacional Agropecuaria en el año 2009. En efecto, la declaración de renta y el balance de prueba del año 2008 reportan ingresos brutos operacionales que si bien coinciden entre sí ($6.274.753.000), no demuestran que dichos ingresos incluyeran el valor objeto de adición ($5.174.819.562), como tampoco que las transacciones reportadas por el tercero CORREAGRO S.A. se hubieran realizado en el año 2008 y no en aquel al que corresponden los respectivos registros en bolsa (2009). (…) Además de que el demandante no desconoció expresamente ni desvirtuó que las transacciones motivo de adición de ingresos se hubieran realizado en bolsa, con la intermediación del comisionista; se observa que los comprobantes de negociación y operación de registro de factura de la Bolsa Mercantil de Colombia, las constancias de negociación de la Bolsa Nacional Agropecuaria y las facturas cambiarias de compraventa expedidas por CORREAGRO S.A. por los servicios de registro ante la Bolsa Nacional, junto con las respectivas comisiones de corretaje, son medios probatorios pertinentes, conducentes, útiles y suficientes para demostrar la realidad de las operaciones realizadas, en las fechas que ellos indican, dada su conexión directa con el hecho a probar y el valor de convencimiento que ofrecen, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ese conjunto documentario dota de certeza a la omisión determinante de la adición de ingresos motivo de los actos acusados, en cuanto constata que la declaración de renta del actor por el año 2009 no incluyó $5.174.819.562, derivados de operaciones en bolsa realizadas en ese año; entendiéndose que dichos ingresos se realizaron cuando fueron efectivamente recibidos, a partir de las constancias de negociación de las transacciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria, soportadas por las facturas cambiarias de compraventa del comisionista. Por lo demás y acorde con el artículo 167 del CGP, al actor le correspondía la carga de la prueba sobre la realización de los ingresos objeto de adición en el año 2008 aducido por el demandante. No obstante, la declaración de renta de ese periodo y el balance de prueba de la misma vigencia fiscal (fls. 265 vto a 266), no satisfacen dicha carga en la medida en que se limitan a demostrar el valor genérico de ingresos operacionales del año 2008 ($6.274.753.000), provenientes de la venta de animales vivos y cueros, (…) La inexistencia de una prueba contable integral y sólida, con libros auxiliares y soportes pormenorizados de los movimientos o transacciones económicas del actor durante el año 2009, reduce el predicado de realización de operaciones en bolsa en el año 2008, a una simple afirmación carente de prueba, máxime cuando el oficio del contador del demandante, adjunto al expediente, no corresponde a una certificación pasible de valorarse bajo el criterio de suficiencia que establece el artículo 777 del ET, sino a una comunicación dirigida a la División de Fiscalización de la DIAN para formalizar la entrega de la información relacionada con las transacciones celebradas por intermedio de la Bolsa Nacional Agropecuaria, la cual carece de los requisitos de contenido que determinarían su eficacia e idoneidad, y de manera alguna podría superponerse a pruebas específicas como los comprobantes de negociación y registro de las operaciones de pregón electrónico registradas en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. durante el año 2009 y la facturación del corredor de bolsa por el valor de las operaciones registradas en las respectivas ruedas. En ese contexto, la adición de ingresos que motivó la modificación oficial de la declaración de renta del actor por el año 2009, se encuentra ajustada a derecho.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


Sin perjuicio de la procedencia de la sanción impuesta por inexactitud, en tanto que, según quedó establecido, el actor omitió...

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