SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223312

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / DECRETO 825 DE 1978 / DECRETO 4825 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02092-01




Radicado: 05001-23-33-000-2014-02092-01 (23734)

Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

FALLO



CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término para corregirlas / DECLARACIÓN PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN INICIAL – Efectos / ERROR QUE PROVIENE DE DIFERENCIAS DE CRITERIO O DE APRECIACIÓN ENTRE LAS OFICINAS DE IMPUESTOS Y EL DECLARANTE – Alcance / INCREMENTO DEL VALOR A PAGAR O DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE – Procedimiento / INCREMENTO DEL VALOR A PAGAR O DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE – Normativa / DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR – Procedimiento / DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR – Normativa / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN POR PARTE DE LA DIAN – Término para practicarla / MOTIVOS PARA NEGAR LAS SOLICITUDES DE CORRECCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / PROYECTO DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PRESENTADO POR EL INTERESADO – Requisitos / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Creación / PRECEDENCIA DE UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN ORIGINADA EN UN ERROR POR DIFERENCIA DE CRITERIOS EN EL DERECHO APLICABLE – Alcance


En relación con las correcciones que voluntariamente pueden presentar los contribuyentes, para la época de los hechos la legislación tributaria preveía las siguientes dos opciones: «Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. (…)» (…) Conforme con la normativa transcrita, si el contribuyente pretendía incrementar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor, podía acudir a la corrección en bancos prevista en el artículo 588 ib., trámite en el que se presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, con las modificaciones a que haya lugar, mas la sanción por corrección, como lo disponía el artículo 644 del ET. El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el referido artículo 589 del ET, cuando el contribuyente pretendiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado previamente, entonces debía elevar una solicitud ante la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La S. ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son «las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones en la fuente, entre otras». El interesado que presente proyecto de corrección de la declaración, debe cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 589 del ET, en concordancia con el Decreto 825 de 1978, que son los siguientes: Presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente una solicitud tendiente a disminuir el valor a pagar, o aumentar el saldo a favor. Que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso. Formularla por escrito, con indicación de los puntos cuya corrección se solicita. Conforme a lo anterior, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, debía negarla y aplicar la sanción dispuesta por el mismo artículo 589, inciso 3 del ET. (…) Empero la DIAN la negó, al considerar que no cumplía con el requisito de indicar los puntos objeto de corrección, pues se trató de una declaración en la que no se refirió a los puntos que pretendía modificar, «sino que liquidó los valores a pagar haciendo alusión a una declaración inicial» y se limitó a afirmar «presento solicitud de corrección a la Declaración del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011… Adjunto a la presente solicitud el respectivo proyecto de corrección». Manifestación respecto de la cual la demandante consideró que era de fondo y no de forma. La S. precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Se advierte que en los actos demandados no se presentaron objeciones de fondo como la procedencia de la disminución del valor a pagar o el monto que pretendía liquidar, sino que su análisis se centró en la ausencia del requisito de indicar los puntos que se pretendían corregir respecto de la anterior declaración. Conforme con lo anterior, en principio le correspondería a la Administración negar la solicitud de corrección, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales establecidos por la normativa tributaria. No obstante, se debe tener en cuenta que el objeto de la última corrección (26 de marzo de 2013) fue eliminar la sanción a que se refiere el artículo 588 del ET., que fue registrada en la corrección del 22 de marzo de 2013. En ese sentido, cuando la solicitud se encuentre precedida de una declaración de corrección en la que se aumentó el valor a pagar y se liquidó la sanción de corrección de que trata el artículo 644 del E.T., en virtud de una diferencia de criterios, la S. considera necesario precisar que el inciso 3 del artículo 588 del mismo estatuto, prevé lo siguiente: (…) Se advierte entonces que la corrección presentada por la actora (art. 589 E.T.), en la que sustrajo la sanción de corrección, se dio en aplicación de la norma antes transcrita, pues la rectificación que hizo la sociedad mediante la declaración de corrección (art. 588 E.T.), en la que aumentó el valor a pagar al incluir la sobretasa al impuesto patrimonio, emanó de una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en relación con el derecho aplicable. Ello, se derivó de la falta de certeza en el periodo en que empezó a regir el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, que creó la sobretasa al impuesto al patrimonio. Lo anterior, debido a la incertidumbre en la fecha de publicación del Diario Oficial 47937, lo que conllevó a que la sociedad demandante presentara diversas correcciones, pues solo hasta la expedición de la sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional se pudo determinar que la publicación del diario oficial fue el 29 de diciembre de 2010 y, en esa medida, el decreto tiene aplicación a partir del año 2011. Como lo ha expresado la S. y ahora lo reitera, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, precedía una declaración de corrección originada en un error por diferencia de criterios en el derecho aplicable, era procedente la corrección presentada por la actora en la que eliminó la sanción por corrección, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 588 del E.T.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / DECRETO 825 DE 1978 / DECRETO 4825 DE 2010


CONDENA EN COSTAS – Evento de procedencia / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Integración – CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[L]a condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, según el cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente...

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