SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223458

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Junio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02287-01




Radicado: 05001-23-33-000-2014-02287-01 (23547)

Demandante: Quimtia S.A.S.

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Objetivo / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Alcance / ACUERDO CAN MERCOSUR – Vigencia / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NALADISA 96 – Alcance / CONTINGENTES DE IMPORTACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO – Administrados por el país exportador Argentina / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS – Leche en polvo


El Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina el 18 de octubre de 2004, tiene como objetivos establecer el marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios. El Gobierno Nacional aplicó de forma provisional el ACE 59 a partir del 1º de febrero de 2005, mediante el Decreto 141 de 26 de enero de 2005. Posteriormente, fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 de 30 de diciembre de 2005. El Acuerdo CAN – MERCOSUR entró en vigor entre Colombia y Argentina el 1º de febrero de 2005. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96. (…) Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de productos lácteos, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. (…) Mediante Decreto 3744 de 21 de octubre 2005, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 1140 de 14 de abril 2005 por el que establece el contingente anual de acceso preferencial para la importación de carne de bovino, despojos comestibles y vísceras. En los considerandos del decreto se consignó que “en reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica número 59, celebrada del 28 al 30 de junio del 2005 en la ciudad de Montevideo, se acordó que para la administración de los contingentes otorgados por Colombia al Mercosur, estos serán administrados por el Mercosur” y, en el artículo 2, que modifica el artículo 4 del Decreto 1140 de 2005, dispuso que “Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador, para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efectos de que esta controle el monto asignado”. (…) [L]a S. encuentra que, contrario a lo afirmado por la apelante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3744 de 2005Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador”. Es decir, que si bien Colombia otorgó una preferencia arancelaria a los productos lácteos a Argentina en el ACE 59, para la fecha de la importación en cuestión, 03 ene 2012 el contingente es administrado por el país exportador.


ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente. Por cuanto el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir los argumentos no expuestos en la demanda / DERECHO DE DEFENSA DE LA DIAN - Se vulnera cuando el demandante cambia los argumentos al presentar la apelación


A juicio de la apelante, la DIAN incumplió las obligaciones contenidas en la Resolución 039 del 24 de mayo de 2012 “por la cual se señala el procedimiento para la administración de los contingentes establecidos en los acuerdos de comercio, suscritos por Colombia que utilizan el mecanismo de primero en llegar/primero servido”. Este es un argumento nuevo no planteado en la demanda y frente al que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir ni el Tribunal de someter a su análisis, por lo que no es posible revisarlo dado que de acceder a ello se desconocería la naturaleza del recurso de apelación y se violaría el derecho de defensa y debido proceso y el principio de lealtad procesal.


PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y PUBLICIDAD – Aplicación / PREFERENCIA ARANCELARIA ESTABLECIDA EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO – Alcance / CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD DEL CUPO - Alcance


Mediante la Resolución 031 de 15 junio de 2010, el MERCOSUR aprobó el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados” a esa entidad en acuerdos celebrados por terceros países o grupos de países que asegure su transparencia, seguridad y publicidad, mediante un programa informático que le permita disponer de información actualizada sobre la utilización de cupos y sus remanentes. Este sistema define el certificado de autorización de cupo como aquel emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que “habilita a ingresar la mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para el cupo de que se trate, en base a determinado acuerdo comercial”. (…) Exigir al importador el certificado de autorización de cupo, es exigir el cumplimiento de un requisito previsto para acceder a la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, sin que de manera alguna desconozca los principios de buena fe y confianza legítima. Según el mismo ACE 59 la preferencia arancelaria del 60% para las partidas arancelarias 04.02 es únicamente para el contingente total de 1900 toneladas métricas fijado para el año 2012 y conforme con el cronograma para productos sensibles C3, este programa de liberación comercial no se aplica a las importaciones que estén por fuera del contingente. Dado que la Resolución 114 de 21 de marzo 2012 distribuyó el contingente otorgado por Colombia para los productos lácteos de las partidas arancelarias 04021000, 04022110, 04022120, 04022910, 04022920, 04029110, 04029120, 04029910 y 04029920 de la nomenclatura NALADISA 96 del año 2012, la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59 solo es para las operaciones amparadas con los certificados de autenticidad del cupo cuyos beneficiarios están descritos en el anexo de la misma resolución, entre los que no está la demandante. Toda vez que no se acreditó que la importación del 3 de enero de 2012 sea de aquellas amparadas con el certificado de autenticidad del cupo y está demostrado que para el año 2012, HOOGWEGT U.S., INC, el proveedor en el exterior de la actora no es beneficiario de cupo alguno para esa anualidad, la importación en cuestión es extracontingente y a esta no se aplica el programa de liberación comercial del ACE 59.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Se revoca la condena en costas impuesta en primera instancia. En su lugar, no se condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02287-01(23547)


Actor: QUIMTIA S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



QUIMTIA S.A.S.1

ACE 592.



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, sociedad Quimtia S.A.S. y a favor de la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN_, las que serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación, y se fija como agencias en derecho la suma de tres millones ochocientos ocho mil pesos ($3.808.000).


[…].

ANTECEDENTES


La actora importó de Argentina leche entera en polvo clasificada en la subpartida arancelaria 0402.21.19.00, mediante la declaración de importación Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012, en la que liquidó el arancel a la tarifa del 8%, tarifa que aplicada sobre la base [$384.731.833] dio un resultado de $30.779.000, por concepto de tributos aduaneros, por acogerse al Acuerdo de Complementación Económica Nº 59, anexo IV, artículo 3, inciso 13.


Previa investigación, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió el requerimiento especial aduanero Nº1-90-238-419 204 del 28 de enero de 2014, en el que propuso a la actora formular liquidación oficial de corrección a la declaración de importación Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012, en el sentido de corregir el error en el arancel, pues la actora lo declaró en el 8% y el correcto es el 98% e imponer la sanción por infracción aduanera, equivalente al 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar4.


El 14 de febrero de 2014, la actora respondió el...

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