SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-01898-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847339554

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-01898-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 193 / DECRETO 1078 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.5.4.1 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 11.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Junio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01898-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS / INSTALACIÓN DE ANTENA DE TELECOMUNICACIONES / LICENCIA URBANÍSTICA – Las torres de soporte no requieren licencia / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INSTALACIÓN DE ANTENA DE TELECOMUNICACIONES - Presentación de estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles que se requieran

[C]omo se advirtió, la instalación de torres de soporte para antenas de telecomunicaciones no requiere del trámite de licencia de construcción, lo cual no significa que no deban adelantar ante la autoridad municipal o distrital, la acreditación de los requisitos de que trata el artículo 2.2.2.5.4.1. del Decreto 1078 de 2015, en armonía con el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, esto es, presentar los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles que se requieran para la adecuada instalación de las torres. (…) En el asunto objeto de estudio, debido a las condiciones del terreno y el sector donde se pretendía instalar la torre para la antena de telecomunicaciones, se exigieron unas obras para la cimentación de la misma y la construcción de un muro pantalla para que el terreno pudiera soportar la carga de la estructura que se pretendía ubicar.(…) Con base en dichas recomendaciones, la Secretaría de Planeación del municipio de la E. – Antioquia, autorizó la instalación de la torre para la antena, mediante Oficio No. 150-06596 de 4 de agosto de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, haciendo claridad al operador que debía hacerse responsable de: i) cumplir con los lineamientos consignados en los estudios aportados y en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Infraestructura de Redes de Comunicaciones; ii) ejecutar la obra con sujeción a las normas técnicas vigentes y supervisión de los profesionales responsables; iii) ceñirse a la propuesta de instalación presentada, cuya eventual modificación habrá de ser nuevamente autorizada; iv) prevenir daños que se puedan ocasionar y hacerse responsable por su causación; y v) cumplir con el manejo socio-ambiental del proyecto. (…) La torre no es un predio y el cerramiento de protección a su alrededor no cumple con las características contenidas en la norma de licencias de construcción que, como se explicó en líneas precedentes, se exige cuando se pretende intervenir un predio o una edificación, asuntos que no están relacionados con la instalación de torres de transmisión; estructuras que se encuentran exentas del trámite de licencias urbanísticas, según el artículo 11 del Decreto 1469 de 2010. (…) En ese orden de ideas, en el caso que ocupa la S. se pudo determinar con claridad que se cumplieron los requisitos que exigen las normas para la instalación de elementos de redes de telecomunicaciones ante la Secretaría de Planeación del municipio de la E. - Antioquia, trámite que concluyó con la autorización a la empresa Centennial Towers, para la instalación de la antena autosoportada de telecomunicaciones en la Calle 101 Sur No. 45 – 75 de la Vereda Sagrada Familia de ese municipio.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / DISTANCIA DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES RESPECTO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS. – Cumplimiento de requisitos legales / EMISIONES RADIOELÉCTRICAS DE LAS ANTENAS DE COMUNICACIÓN – No está demostrado científicamente que la radiación incida en la afectación de la salubridad pública o del medio ambiente / PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y DE PREVISIÓN – Se aplican si existe mayor grado de certeza de la existencia de peligro de daño

La S. advierte, entonces, que dicho criterio respecto de la protección de la salud pública y del medio ambiente requiere de grado de mayor certeza respecto de la acreditación o demostración de los elementos que permitan establecer la existencia de peligro del daño y que exista una correlación entre este peligro y la salubridad pública o el medio ambiente por la exposición a la radiación. (…) De las pruebas recaudadas en el expediente, encuentra la S. que la plurimencionada antena cumple con las distancias de exposición a radiaciones electromagnéticas y fue ubicada con el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y, por tanto, tal circunstancia exige que el actor popular demuestre, así sea de manera sumaria, que está ante la presencia de un peligro de daño. (…) [L]a S. reitera lo manifestado frente a la aplicación del principio de precaución frente a la protección de la salud pública y del medio ambiente, en el sentido de que requiere de grado de mayor certeza respecto de la acreditación o demostración de los elementos que permitan establecer la existencia de peligro del daño y que exista una correlación entre este peligro y la salubridad pública o el medio ambiente por la exposición a la radiación. (…) En el presente asunto, además de las afirmaciones efectuadas por algunos propietarios y habitantes del sector, sin acompañar ningún otro elemento de juicio que las sustente, no obra prueba alguna que permita a la S. establecer la existencia del peligro del daño a la salud por la instalación de la antena objeto de controversia. Tampoco se aportaron pruebas que permitan determinar que las dolencias referidas por las personas que se hicieron presentes en la diligencia, tengan relación con la instalación de la antena. (…) En esa medida, la ausencia de pruebas adicionales que sustenten lo ahí afirmado, hacen que el elemento probatorio referido carezca de idoneidad para desvirtuar la conformidad de las emisiones de la antena. (…) En síntesis, la S. encuentra que no se presenta la afectación alegada de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, debido a la instalación y funcionamiento de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones ubicada en Calle 101 Sur N° 45 – 75 en el Municipio de La E., Antioquia.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / INSTALACIÓN DE ANTENA DE TELECOMUNICACIONES EN ZONA DE AMENAZA ALTA POR INESTABILIDAD DEL TERRENO - Se observaron los requisitos legales para la viabilidad de la instalación / AFECTACIÓN A VIVIENDA POR INSTALACIÓN DE ANTENA DE COMUNICACIONES – No se acreditaron las causas de agrietamiento

[E]n el caso que ocupa la S. se pudo determinar con claridad que se cumplieron los requisitos que exigen las normas para la instalación de elementos de redes de telecomunicaciones ante la Secretaría de Planeación del municipio de la E. - Antioquia, trámite que concluyó con la autorización a la empresa Centennial Towers, para la instalación de la antena autosoportada de telecomunicaciones en la Calle 101 Sur No. 45 – 75 de la Vereda Sagrada Familia de ese municipio. Dicha autorización se expidió teniendo en consideración las condiciones del terreno en donde se pretendía instalar la infraestructura citada. (…) Por lo expuesto, no se configura la vulneración a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuenta de la instalación de una antena de telecomunicaciones. (…) Respecto de las afirmaciones efectuadas por la Defensoría Regional del Pueblo de Antioquia en el sentido de que también se presentaba una vulneración de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto la instalación de la torre que sostiene la antena de telecomunicaciones provocó agrietamiento de las paredes de la vivienda del actor popular, la S. encontró que no existe evidencia sobre el daño manifestado. (…) En el acervo probatorio obra la inspección que se realizó al predio donde se encuentra ubicada la antena, en la que se afirma que la afectación encontrada en la vivienda del actor se trata de una humedad, agrietamiento y asentamiento, el cual no fue reparado por cuanto el actor no lo permitió. Frente a tal circunstancia, la S. precisa que, si bien la compañía Centennial Towers Colombia S.A.S. ofreció reparar los daños alegados por el actor popular, no existe certeza de que éstos...

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