SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01999-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685588

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01999-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 153 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01999-01
Fecha25 Junio 2020




Radicado: 05001-23-33-000-2015-01999-01 (24535)

Demandante: Coltejer S.A.

CAPACIDAD JURÍDICA Y PROCESAL PARA DEMANDAR – Acreditación / FIGURA DE LA ESCISIÓN – Regulación / ESCISIÓN PARCIAL - Alcance ESCISIÓN TOTAL – Alcance / SOCIEDADES BENEFICIARIAS – Noción / PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCISIÓN – Requisitos / EFECTOS DE LA ESCISIÓN – Alcance / EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISIÓN – Alcance / ESCISIÓN – Responsabilidad derivada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Inexistencia / RECHAZO DE DEDUCCIONES POR PÉRDIDAS EN ENAJENACIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS Y EN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – Procedencia


El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, puede ser ejercido por toda persona (natural o jurídica) que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le restablezca el derecho conculcado. Las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar su capacidad jurídica y procesal para demandar. Por ello, el artículo 166 id. exige como anexo de la demanda, la prueba de la existencia y representación, que se acredita con el respectivo certificado de existencia y representación legal. Las personas jurídicas conservan su capacidad procesal mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y hasta tanto se inscriba este acto en el registro mercantil. Registrada la liquidación deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte de un proceso. Con la demanda, la actora allegó el certificado de existencia y representación legal de Coltejer S.A., [NIT: 890900259-1], expedido el 3 de septiembre de 2015 por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, (…) Los anteriores certificados acreditan que el 29 de octubre de 2010 la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. se disolvió por escisión y sus activos, pasivos y patrimonio fueron absorbidos, una parte, por Coltejer S.A. y, la otra, por Índigos del Sur S.A.S. La figura de la escisión está regulada en la Ley 222 de 1995. Sobre las características y efectos de la escisión, se reitera lo dicho por la S. en la sentencia de 19 de octubre de 2017, (…) Conforme con el artículo 3 de la Ley 222 de 1995, la escisión puede ser parcial o total. En la escisión parcial, la sociedad escindente, sin disolverse, transfiere en bloque parte de su patrimonio a una o varias sociedades existentes o nuevas. En la escisión total, la sociedad escindente se disuelve, divide su patrimonio en dos o más partes y lo transfiere en bloque a otras sociedades existentes o nuevas. La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión se denominan sociedades beneficiarias. Para el perfeccionamiento de la escisión, el artículo 8 de la Ley 222 de 1995 señala que el acuerdo de escisión debe constar en escritura pública, instrumento que debe contener los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades existentes, según el caso. Además, que deben protocolizarse, entre otros documentos, el acta o actas en que conste el acuerdo de escisión y los estados financieros certificados y dictaminados, de cada una de las sociedades participantes, que hayan servido de base para la escisión. Y, que copia de la escritura pública de escisión debe registrarse en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades participantes en el proceso de escisión. En cuanto a los efectos de la escisión, el artículo 9 de la Ley 222 de 1995 dispone que una vez inscrita la escritura contentiva del acuerdo de escisión en el registro mercantil, “operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable”. Y, que, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, “la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera, transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviera, se entenderá liquidada”. En cuanto a la responsabilidad derivada de la escisión, el artículo 10 de la Ley 222 de 1995 prevé que cuando una sociedad beneficiaria incumple alguna de las obligaciones asumidas por la escisión o la escindente lo hace respecto de obligaciones anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión. En relación con los efectos tributarios de la escisión de sociedades, el Estatuto Tributario en el artículo 14-2 [adicionado por la Ley 6 de 1992] vigente para la época de los hechos, establecía (…) Uno de los efectos de la escisión es que “a partir del registro de la escritura pública, con la que se perfecciona el proceso de escisión, nace para la sociedad escindida (beneficiaria) la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias (sustanciales y formales) inherentes a la parte patrimonial que le ha transferido la sociedad escindente, pero, a su vez, esta adquiere los derechos que se deriven de la misma”. Tratándose de la escisión total de una sociedad, la escindente se disuelve y liquida. No obstante, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera, transferido”, conforme al inciso final del artículo 9 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, la normativa tributaria [art. 14-2 E.T.] establece que con la inscripción en el registro mercantil de la escisión total se disuelve la personalidad jurídica de la escindente y surge para las beneficiarias la responsabilidad por las obligaciones, sustanciales y formales, inherentes a la parte del patrimonio transferido, pero, a su vez, estas adquieren los derechos que se derivan de dicha transferencia. Cabe anotar que el artículo 14-2 del E.T se aplica tanto para la escisión parcial como para la total y serán, entonces, las sociedades beneficiarias existentes o nuevas o las que absorben el patrimonio, las responsables de las obligaciones de la sociedad escindida a que hace referencia la misma norma, esto es, “tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión”. En consecuencia, no es aplicable la responsabilidad limitada “al monto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida”, como lo plantea la demandante con fundamento en el artículo 793 del E.T.(…) La S. advierte que al momento en que la DIAN dictó el requerimiento especial, la “Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.”, la contribuyente, ya se había extinguido material y jurídicamente. Lo anterior, por cuanto el 29 de octubre de 2010 fue inscrita en el registro mercantil la escisión total de la sociedad contribuyente, según consta en el certificado de la cámara de comercio. Además, este documento certifica la inscripción en el registro mercantil de la “cancelación por escisión de la matrícula” de la persona jurídica y que en el nombre de la sociedad se adiciona la expresión “cancelada por escisión”. Así, desde el 29 de octubre de 2010, la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. disuelta por escisión y liquidada, conforme al inciso final del artículo 9 de la Ley 222 de 1995, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por ende, no podía ser parte del procedimiento de determinación oficial del impuesto del año gravable 2008. Sin embargo, por disposición legal, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escisión, las sociedades beneficiarias asumen las obligaciones de la escindida. (…) La S. ha precisado que la legitimación en la causa “es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En efecto, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado”. Además, que “la falta de legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, así: (…) También se ha precisado que la legitimación en la causa “no es un requisito de la demanda, ni del procedimiento. No obstante, no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria, por ende, es obligación del juez tomar desde el principio del proceso las medidas correctivas del caso para evitar el fallo inhibitorio”. La legitimación en la causa es un presupuesto para la sentencia de fondo, por lo que debe existir identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca. Tratándose de actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta, la legitimada en la causa para discutir su legalidad es la contribuyente. No obstante, en este caso, en virtud de la escisión total, por mandato del artículo 14-2 del E.T. vigente para la época de los hechos, no el artículo 319-9 adicionado por el artículo 98...

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