SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01184-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686634

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01184-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01184-01

TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Contabilización / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Naturaleza / DECLARACIÓN DE RENTA SIN FIRMEZA – Configuración / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Efectos / INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO A LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR – Procedencia / RETENCIÓN REQUERIDA EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR – Excepciones / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR PAGOS A COMISIONISTAS EN EL EXTERIOR EN COMPRA O VENTA DE MATERIAS PRIMAS Y MERCANCÍAS – Procedencia / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR PAGOS A COMISIONISTAS EN EL EXTERIOR POR COMPRA O VENTA DE SERVICIOS – Improcedencia / HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR – Configuración

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». En relación con la causal de suspensión que opera «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir», es necesario señalar que, conforme con el artículo 685 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para corregir es un acto facultativo de la Administración que no resulta obligatorio o indispensable en el proceso de determinación del tributo, y procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra que la declaración de renta del año 2010 haya adquirido firmeza, toda vez que el requerimiento especial se notificó dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. En efecto, teniendo en cuenta que el emplazamiento para corregir se notificó el 29 de marzo de 2012, es decir, cuando habían trascurrido 11 meses y 15 días desde la fecha de la presentación de la declaración -14 de abril de 2011-, de conformidad con el artículo 706 del ET, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió durante un mes y se reinició el 30 de abril de 2012, por lo cual los dos años para notificar el requerimiento especial vencían el 15 de mayo de 2013. Por lo tanto, como el requerimiento especial fue notificado el 8 de mayo de 2013, es evidente que la declaración de renta no adquirió firmeza. De otra parte, frente a que el a quo omitió la prueba indiciaria pues no tuvo en cuenta la falta de contestación de la demanda, debe anotarse que el artículo 97 del CGP aplicable por remisión que hace el artículo 306 del CPACA, dispone que la falta de contestación de la demanda «hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», efecto o consecuencia que no es aplicable en el presente asunto, toda vez que por mandato de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, como lo es la DIAN. Además, esta Corporación ha expresado que lo previsto en el citado artículo 97 «no es aplicable a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho». Por lo tanto, no es procedente concluir que la consecuencia por la no contestación de la demanda por parte de la DIAN sea la prosperidad de los vicios de nulidad endilgados a los actos administrativos enjuiciados. (…) El artículo 121 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: Art. 121. Deducción de gastos en el exterior. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. (…) La Sala en anterior oportunidad, frente a la norma transcrita señaló que procede la deducción de gastos en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente nacional, cuando se realice la retención en la fuente. Sin embargo, fijó dos excepciones en las cuales no se requiere que se realice la retención: i) los pagos a comisionistas en el exterior por la compra de materias primas y mercancías y, ii) los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías, con los limitantes expresamente señalados. En relación con el literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario, que es el que interesa al presente caso, los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de materias primas y mercancías, no pueden exceder el porcentaje del valor de la operación previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el periodo gravable, el cual fue fijado por la Resolución 02996 de 1976 que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2007 fue declarada vigente por esta Corporación para el periodo en discusión, en un porcentaje del 5% del valor de la operación para la compra o venta de materias primas y del 10% de las comisiones sobre productos manufacturados. Al explicar el tratamiento diferenciado que hace al literal a) del artículo 121 ejusdem, entre el pago de comisionistas al exterior por la compra y venta de materias primas y los pagos a comisionistas en el exterior para la compra y venta de servicios, (…) la excepción de la retención en la fuente para la deducción de gastos en el exterior prevista por el literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario, tiene por objeto que los contribuyentes acudan a comisionistas en el exterior para que, por cuenta de su conocimiento del mercado internacional de materias primas, mercancías y otra clase de bienes y de su infraestructura, gestionen en condiciones favorables la adquisición de tales bienes en el exterior, lo cual constituye una forma de disminuir los costos de producción de la industria nacional. En ese sentido, la Corte Constitucional encontró que es válido el tratamiento diferenciado que hace la norma en relación con la compra o venta de servicios en el exterior, pues en contraposición a lo que ocurre con la adquisición de bienes, la disposición que se analiza busca desestimular la importación de servicios. (…) Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que en el...

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