SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836116

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 / LEY 401 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 – ARTÍCULO 1 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 26 PARÁGRAFO / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 334 / LEY 37 DE 1931 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2310 DE 1974 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01556-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Forma de prestarse / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Finalidad / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE GAS POR GASODUCTO – Alcance. actividad que se encuentra exenta de ICA / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE GAS POR GASODUCTO – Normativa / PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE ESTABLECER GRAVÁMENES A LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Normativa / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE GAS POR GASODUCTO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL A TRAVÉS DE GASODUCTO – Inexistencia del sujeto pasivo / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Improcedencia

La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI) según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, es una empresa de servicios públicos mixta, cuya actividad principal es el transporte de gas natural por gasoductos y líneas de conducción. La actora no tiene a su cargo el servicio público domiciliario de distribución de gas en el municipio demandado, porque los servicios públicos domiciliarios «se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas», y, el transporte de gas por los gasoductos del territorio nacional no tiene por objeto que el gas llegue a las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios, labor que corresponde a las empresas que comercializan y distribuyen el gas domiciliario. La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, por lo que en principio se encontraría sujeta a la Ley 142 de 1994, dado que si bien no presta un servicio público domiciliario, desarrolla la actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, consistente en el transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios. La actividad que ejerce TGI es la prestación del servicio público de transporte de gas, actividad que se encuentra exenta de ICA, conforme al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y al artículo 1º del Decreto 850 de 1965, como pasa a verse. (…) El artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 1953, Código de Petróleos, dispone lo siguiente: (…) Por su parte, el Decreto 850 de 1965, «por el cual se reglamenta la prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953», precisó el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos: «Artículo 1º. De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los departamentos y municipios no podrán establecer impuesto alguno directo o indirecto al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus normas componente». (Resalta la Sala) Posteriormente, la Ley 141 de 1994, «Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías y se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables», cedió a las entidades territoriales el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de ECOPETROL y dispuso: «Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La comisión nacional de regalías hará la distribución» (Parágrafo del artículo 26). También señaló en el artículo 27, que salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. Según la jurisprudencia que se reitera, conforme con las normas citadas, están exentas de cualquier impuesto municipal y departamental: (i) la exploración y explotación del petróleo, (ii) el petróleo que se obtenga y sus derivados; (iii) el transporte de petróleo y sus derivados; y (iv) las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para la exploración y explotación de petróleo y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos. Adicionalmente, a los departamentos y a los municipios les está prohibido imponer impuestos al petróleo y sus derivados, incluyendo el gas natural, y a la explotación de recursos naturales no renovables. (…) En reiteradas ocasiones la Sala ha precisado que la actividad de transporte de petróleo por oleoductos está exenta del impuesto de industria y comercio, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos. Al respecto, en la sentencia de 4 de junio de 2009, se señaló lo siguiente: «Del anterior recuento normativo y de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, a juicio de la Sala se deduce que el transporte por oleoducto no puede ser gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y como lo señaló la Corte en sentencia C-537 de 1998, es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del País, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerlo directamente la Ley. Además, la dirección general de la economía está a cargo del Estado (artículo 334 de la Constitución Política). Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto, y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad. De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios (…) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto. (…) En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem). Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. […]». El anterior criterio que fue reiterado en sentencias del 25 de mayo de 2017 y 13 de octubre de 2018, al señalar que «el “transporte por oleoducto” fue establecido por el legislador como hecho generador del impuesto de transporte del petróleo, de carácter nacional [D. 1056 de 1953, art. 52], cedido a las entidades territoriales [L. 141 de 1994, art. 26, par. ]. Por ende, aunque es un servicio, no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio; además, es una actividad exenta de tributos de carácter territorial (art. 16 del Código de Petróleos)». En consecuencia, fue el legislador quien en el artículo 16 del Código de Petróleos, prohibió que el transporte de petróleo por oleoducto fuera objeto de algún gravamen territorial, toda vez que su regulación, por política económica, corresponde a la ley, la cual, además, gravó esta actividad con un impuesto de carácter nacional, que posteriormente fue cedido a los municipios, quienes finalmente son los que reciben los recursos provenientes de su ejercicio. Conforme con lo previsto en el artículo 11 parágrafo 1º de la Ley 401 de 1997, «las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el ...

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