SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836450

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUÍ – ARTÍCULO 455 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 3 / ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUÍ – ARTÍCULO 446 / ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUÍ – ARTÍCULO 447 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01574-01




Radicado: 05001-23-33-000-2013-01574-01 (24051)

Demandante: POLISUIN S.A.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE – Noción. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE LIQUIDACIONES PRIVADAS Y SUS CORRECCIONES – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES Y RESOLUCIONES EJECUTORIADAS - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ESTADOS DE CUENTA – Alcance. No es título ejecutivo / ESTADO DE CUENTA – Definición / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN RELACIÓN CON EL COBRO DE LA SOBRETASA BOMBERIL Y DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES – Terminación


El Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, vigente para cuando el Líder de Programa de Cobro Coactivo de la Alcaldía del municipio de Itagüí expidió la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013 (mandamiento de pago), en su Título X regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Administración Tributaria Municipal. El artículo 455 del citado acuerdo señalaba los documentos que prestan mérito ejecutivo: (…) Para que alguno de los documentos señalados anteriormente preste mérito ejecutivo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor y a favor del fisco local. La Sala ha precisado que una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. De otra parte, tratándose de los títulos ejecutivos relacionados con las liquidaciones privadas y sus correcciones y, las liquidaciones oficiales y resoluciones ejecutoriadas, el parágrafo del artículo 455 del Acuerdo 030 de 2012, trascrito, faculta al Subsecretario de Hacienda Municipal de Itagüí o a su delegado a expedir la certificación de la existencia y el valor contenido en dichos títulos ejecutivos. Respecto a esa clase de certificación, que guarda identidad con la prevista en el parágrafo del artículo 828 del ET, esta Sección ha señalado que «por sí sola no constituye título ejecutivo, ni tampoco se desprende que sea necesaria la expedición de la certificación para que se entienda bien constituido el Título. La razón de esta certificación tiene que ver solamente para que conste que existe la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos. Tampoco puede considerarse que la certificación que expida el administrador sobre la existencia de los mencionados títulos ejecutivos, se equipare a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 828, pues éste corresponde a la manifestación escrita de la voluntad de la Administración, fundamentada y en desarrollo de las competencias que taxativamente le otorga la ley para la determinación de los tributos e imposición de sanciones». Se advierte que el artículo 455 del Acuerdo 030 de 2012, no le ha reconocido la calidad de título ejecutivo a la citada certificación, tampoco a los estados de cuenta. Igual ocurre en el ordenamiento nacional (art. 828 ET), pues dicha categoría se encuentra especificada y delimitada en las citadas normas, en relación con la fuente de la obligación. Se precisa que el estado de cuenta no corresponde al título ejecutivo previsto en el numeral 3 del artículo 455 del Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, conforme con el cual, gozan de esa calidad «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco municipal», porque esa norma se refiere al título ejecutivo constituido por un acto administrativo que contenga una manifestación de la voluntad de la administración, cuya decisión produce efectos jurídicos. Característica de la que no goza el estado de cuenta, toda vez que este refleja la información que tiene la administración tributaria, respecto de la existencia de la obligación a cargo del contribuyente y su valor. Es decir, no constituye la fuente de la obligación. Conforme con lo anterior, el estado de cuenta expedido por el Subsecretario de Gestión de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí: (i) por sí solo no constituye título ejecutivo, puesto que, presupone la existencia de los títulos ejecutivos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 455 del Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, vale decir, de las liquidaciones privadas u oficiales, (ii) tampoco es necesario para que se entienda bien constituido el título y (iii) no se puede equiparar a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 455 del citado acuerdo. Conforme con las anteriores pruebas, la Sala advierte que el fundamento del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 040306-19862 del 15 de mayo de 2013, que interesa en este proceso, lo constituye la Resolución No. 11942 del 4 de febrero de 2013, expedida por la Subsecretaría de Gestión de Rentas Municipales de Itagüí, de la Secretaría de Hacienda, «POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN ESTADO DE CUENTA DEL CONTRIBUYENTE SUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A. CON NIT (…), PREVIO A LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y AL CIERRE». (…) Como se observa, en el estado de cuenta, la administración tributaria tomó los valores declarados por la contribuyente por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos de los citados años, pero, a su vez, incluyó la sobretasa bomberil, sin indicar de dónde proviene dicha obligación, vale decir, la liquidación privada o su corrección, la liquidación oficial o la resolución ejecutoriada (numerales 1 y 2 del artículo 455 del Acuerdo 030 de 2012). Además, verificadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala tampoco puede determinar la fuente de dicha obligación. (…) Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la Resolución No. 11942 del 4 de febrero de 2013, por la que se estableció «UN ESTADO DE CUENTA DEL CONTRIBUYENTE SUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A. CON NIT (…), PREVIO A LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y AL CIERRE» y, en la que se fundamentó el mandamiento de pago objeto de estudio, se refiere a unas obligaciones que están contenidas en títulos ejecutivos, esto es, en las declaraciones privadas de ICA por los periodos gravables 2005 a 2009, que obran en el expediente, pero, a su vez, se incluyen otras que carecen de su respectivo título (sobretasa bomberil y sanción por no informar el cese de actividades), porque se insiste, no están determinadas en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la calidad de título ejecutivo. En este orden de ideas, está probada la excepción de falta de título ejecutivo, en relación con el cobro de la sobretasa bomberil y de la sanción por no informar el cese de actividades, razón por la cual, respecto de estas, se declarará terminado el proceso de cobro coactivo. No ocurre lo mismo con las obligaciones contenidas en las declaraciones privadas de ICA por los periodos gravables 2005 a 2009, a las que se refiere el citado estado de cuenta, motivo por el cual, frente a las mismas, procede al estudio de la excepción de prescripción de la acción de cobro.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUÍ – ARTÍCULO 455 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 3


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que inicia el término / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO PERIODOS GRAVABLES 2005, 2006 Y 2007 – Procedencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO PERIODOS GRAVABLES 2008 Y 2009 – Improcedencia


En relación con la prescripción de la acción de cobro, el artículo 446 del Acuerdo 030 de 2012, establecía: «ARTÍCULO 446. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la Administración Tributaria Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de la Subsecretaría de Rentas Municipales o quien haga sus veces dentro de la estructura orgánica del Municipio de Itagüí, y será decretada de oficio o a petición de parte». A su vez, el artículo 447 del Acuerdo 030 de 2012, señalaba: «ARTÍCULO 447. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del proceso de insolvencia empresarial o de persona natural y por la declaratoria de la liquidación judicial». (…) Conforme con lo anterior, se advierte que, para la fecha de notificación del...

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