SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-02051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310037

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-02051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-02051-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020


PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA


A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; (v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992 (…) tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a). Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial. (b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. (e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R. número: 05001-23-33-000-2013-02051-01(0395-16)


Actor: OMAR DE J.G.P.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL RAMA JUDICIAL




ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad1 negó las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA


El señor O. de J.G.P., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas:


    1. Pretensiones


(i). La nulidad de la Resolución GNR 95352 de 15 de mayo de 2013, y sus confirmatorias GNR 124131 de 6 de junio y VPB 3416 del 12 de agosto del mismo año, mediante las cuales COLPENSIONES le negó el reconocimiento pensional.


(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 6.082.091, a partir del 18 de agosto de 2011, correspondiente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Igualmente, que se paguen los valores que resulten del reconocimiento pensional, desde el 18 de agosto de 2011 y hasta que se pague la pensión, que todas las sumas sean debidamente indexadas y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.


    1. Fundamentos fácticos


El señor O. de J.G.P. nació el 18 de agosto de 1956 y prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el Juzgado Promiscuo Municipal de O. entre el 26 de enero de 1981 hasta el 6 de noviembre de 2009, donde ocupó como último cargo el de secretario.


El 13 de abril de 2012, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional, petición que fue negada a través de las resoluciones demandadas, al considerar que el demandante no acreditó ninguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad y había acreditado apenas 13 años de servicios.


1.3. Normas violadas y concepto de la violación


Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 36 y 273 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 691 de 1994.


En el concepto de violación, explicó que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de jubilación al amparo del Decreto 546 de 1971, toda vez que acreditó más de 10 años al servicio de la Rama Judicial y cumplió 55 años de edad, razón por la cual no le es dable a COLPENSIONES exigirle requisitos adicionales y menos aún los contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, por ser beneficiario del régimen especial mencionado, se encuentra exceptuado de esta última norma.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las resoluciones se expidieron con total apego al ordenamiento jurídico vigente, pues el demandante no cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de ausencia de vicios de legalidad o de inconveniencia; inexistencia de la obligación de conceder la pensión de vejez; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; falta de causa para pedir y buena fe.


3. AUDIENCIA INICIAL


El 10 de diciembre de 2014, se adelantó la audiencia inicial...

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