SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850352611

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00581-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 23 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 125 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-2 / Decreto 2076 de 1992 / Decreto 3172 de 2003 - artículo 3 LITERAL E / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 125 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-2 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 23 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / Decreto 3172 de 2003 - artículo 2 LITERAL E / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-2 / Decreto 3172 de 2003 - artículo 2 / Decreto 3172 de 2003 - artículo 3 LITERAL E / Decreto 3172 de 2003 - artículo 4
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2014-00581-01 (22524)

Demandante: Tablemac S.A.



PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 - Objeto, finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia / PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 - Presupuestos / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 - Efectos jurídicos / BENEFICIO FISCAL O TRIBUTARIO - Noción para efectos del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 / HECHO ECONÓMICO DISTINTO - Identificación o determinación para efectos del artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Para identificar el hecho económico generador de un beneficio fiscal es necesario desentrañar la norma jurídica que lo concede / PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES ASOCIADOS A UN ÚNICO ACTIVO - No configuración. La prohibición no se genera por el hecho de que varios beneficios fiscales concurran o se encuentren asociados a un único activo, sino en la medida en que esos múltiples beneficios fiscales se originen o basen en un mismo hecho económico


El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece una limitación en el proceso de depuración de la base imponible, al disponer que «un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente», en cuyo caso «la utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar». Para los efectos mencionados, la misma norma prescribe que se entienden por beneficios tributarios las deducciones respecto de las cuales la ley no exige el cumplimiento del requisito de causalidad y también los descuentos tributarios. Adicionalmente, el parágrafo 1.° del mismo artículo ilustra que son hechos económicos distintos, y por tanto no dan lugar a dicha prohibición, «la inversión» y «la utilidad o renta» que aquella genere. Sobre la disposición jurídica en análisis, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-806 de 2001 que, con ella, el legislador implementó una limitación para evitar que los contribuyentes aplicaran beneficios fiscales más allá de lo permitido por los principios de equidad y justicia tributaria. En el mismo sentido, esta Sección precisó que el propósito de la norma, de acuerdo con la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, consistió en evitar afectaciones a la base gravable del impuesto sobre la renta y, con ello, promover mayores índices de neutralidad y equidad en el sistema tributario (sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 21713, CP: J.O.R.R.. El presupuesto fáctico del artículo 23 bajo análisis, cuya verificación genera la limitación en la aplicación de múltiples beneficios fiscales, consiste en que estos tengan origen o se basen en «un mismo hecho económico». Sobre el particular, el legislador no precisó qué se debe entender por hecho económico, más allá de clarificar y ejemplificar que realizar una inversión es un hecho económico distinto a la obtención de utilidades a partir de ella; a partir de lo cual, se puede entender que la existencia de un único activo, objeto de la inversión, no se traduce forzosamente en que todos los beneficios fiscales asociados a ese bien constituyen un mismo hecho económico, pues la inversión sobre aquel y la utilidad generada son hechos económicos distintos para el propósito del artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Esto es, la prohibición en comento no se genera por el suceso de que varios beneficios fiscales concurran o se encuentren asociados a un único activo, sino en la medida en que esos múltiples beneficios fiscales se originen o basen en un mismo hecho económico. Por todo ello, para identificar el hecho económico generador de un beneficio fiscal, es necesario desentrañar la norma jurídica que lo concede. Así es por cuanto las disposiciones tributarias, al moldear el aspecto cuantitativo del hecho imponible mediante los distintos factores negativos de depuración de la base gravable, incorporan en la proposición jurídica variados hechos ―económicos―, esto es, inversiones, adquisiciones, donaciones, obtención de utilidades, entre otros. Verificado tal hecho, constitutivo del presupuesto fáctico de la disposición jurídica, esta ordena la consecuencia jurídica relevante, i.e. deducir o descontar de la cuota tributaria (en lo que interesa para los efectos del artículo 23 ejusdem bajo análisis).


FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 23


DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y O TERRENOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS TENDENTES A LA RESTAURACIÓN, REGENERACIÓN, REPOBLACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE - Hecho económico que la origina / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO - Supuestos / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO - Hecho económico que la origina / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA - Supuestos / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA - Hecho económico que la origina


El artículo 158-2 del ET, entonces vigente, establecía que las personas jurídicas que realizaran directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tenían derecho a deducir el valor de tales inversiones en el respectivo año gravable; lo anterior, previo cumplimiento de ciertos requisitos y acreditaciones previstas en el mismo artículo y en el Decreto reglamentario 3172 de 2003. El decreto en mención, tras definir qué se entendía por inversiones en control y mejoramiento de medio ambiente, definió los rubros de inversiones que calificaban para tales fines y, entre otros, incluyó en la letra e) de su artículo 3.° la adquisición de predios y/o terrenos para la ejecución de proyectos tendentes a la restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, conforme con los planes y políticas ambientales nacionales o regionales que fueran definidas por las autoridades ambientales competentes. En esos términos, la Sala observa que el hecho económico previsto por el legislador para la obtención del beneficio descrito es una inversión en la adquisición de inmuebles, por parte de personas jurídicas, con el propósito de ejecutar única y exclusiva actividades de protección y manejo del medio ambiente. Por otra parte, la versión del artículo 158-1 del ET, vigente para la época que interesa, establecía que era deducible el 125% del valor de las donaciones, como también de las inversiones, efectuadas a centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o centros y grupos de investigación de instituciones de educación superior, reconocidos por Colciencias, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o a la formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas; lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Decreto 2076 de 1992. En ese contexto, y dejando de lado la posibilidad de acceder al beneficio bajo la modalidad de inversiones (inciso 1.° del artículo 158-1), la Sala estima que el hecho económico que subyace a la referida deducción consistía en la realización de una donación, a favor de los centros o grupos referidos y para los fines antes indicados. Finalmente, el artículo 125 del ET, en la redacción vigente para aquel entonces, establecía como beneficio fiscal el derecho a deducir el valor de las donaciones efectuadas, entre otros supuestos, a favor de corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad corresponda a la educación y a la investigación científica y tecnológica, siempre y cuando las mismas fueran de interés general. De suerte que el hecho económico integrado a la referida norma jurídica se concretaba en la realización de donaciones a favor de ciertos sujetos calificados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 125 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-2 / Decreto 2076 de 1992 / Decreto 3172 de 2003 - artículo 3 LITERAL E


PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 - Supuestos. Se incurre en la prohibición cuando los dos beneficios fiscales tienen origen o se basan en el mismo hecho económico / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 – Efectos jurídicos / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES ASOCIADOS A UN ÚNICO ACTIVO - Interpretación del alcance del parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 383 DE 1997 POR REGISTRO DE DEDUCCIONES POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE POR ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE Y POR DONACIÓN DEL MISMO BIEN INMUEBLE PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO - No configuración. Falta de identidad del hecho económico origen de cada deducción / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN DE ACTIVOS PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO – Supuestos y hecho económico que la origina / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE - Supuestos y hecho económico que la origina. Adquisición de activos destinados al mejoramiento y control del medio ambiente / DEDUCCIÓN POR DONACIÓN DE ACTIVOS PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA - Supuestos y hecho económico que la origina / CONCURRENCIA DE...

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