SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01096-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292882

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01096-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN SH 17-0075 DE 2014 / RESOLUCIÓN 3812 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01096-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Septiembre 2020
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE – No vulneración / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Congruencia / DEBIDO COBRAR POR EL IMPUESTO PREDIAL – Alcance. no es del caso estudiar si existe prescripción de la obligación por concepto de impuesto predial por los años 2008 y 2009, ni a determinar cómo deben calcularse los intereses de mora por las vigencias adeudadas

[L]a Sala comparte lo señalado por el Tribunal, porque si bien es cierto que en la Resolución SH 17-0075 de 2014 existe una inconsistencia entre los periodos fiscales objeto de revisión (2008 a 2012) y el artículo primero de la resolución objeto de recurso (2001 a 2007), esta no genera un vicio, nulidad o vulneración del derecho de defensa de la parte demandante, pues corresponde a un yerro de transcripción. En efecto, de la lectura integral de la parte motiva y resolutiva de la Resolución SH 17-075 de 2014 se concluye que, efectivamente, el municipio de Medellín resolvió, de forma completa y congruente, lo solicitado por la contribuyente en el recurso de reconsideración, relacionado con la solicitud de recalcular los intereses de mora por los periodos 2008 a 2012, a que se refiere la Resolución 3812 de 2013, “Toda vez que se realizó un pago por las vigencias fiscales 2001 a 2005, este afecta la base para el cálculo de los intereses moratorios de las obligaciones de las vigencias fiscales siguientes”. Es más, como se advirtió, el municipio accedió a lo pedido por la actora, pues tuvo como pagado el impuesto predial y los intereses de mora por los años 2001 a 2005 y sostuvo que por esa razón debe revocarse la resolución recurrida (Resolución 3812 de 2013). Por ello, dejó sin efectos la Resolución No. 3812 de 2013 y ordenó verificar que la cuenta de la actora a 31 de diciembre de 2005 esté en cero y la expedición de un nuevo título por “las vigencias que efectivamente adeude”. Dado que la Resolución SH 17-0075 de 2014 revocó en debida forma la Resolución 3812 de 2013, por la cual se liquidó y fijó el debido cobrar por impuesto predial a cargo de la actora por los años 2008 a 2012, no es del caso estudiar si existe prescripción de la obligación por concepto de impuesto predial por los años 2008 y 2009, ni a determinar cómo deben calcularse los intereses de mora por las vigencias adeudadas. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN SH 17-0075 DE 2014 / RESOLUCIÓN 3812 DE 2013

CONDENA EN COSTAS – No apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Normativa / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Comoquiera que la actora no apeló la condena en costas que se le impuso en primera instancia, esta se mantiene. En esta instancia, la Sala no condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01096-02(24986)

Actor: S.E.R.L.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

La señora S.R.L. es propietaria de un inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-235855, y del 50% de otro identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-297987. Dichos inmuebles se encuentran en la ciudad de Medellín.

El 21 de marzo de 2013, la Subsecretaría de Ingresos de Medellín profirió la Resolución 3812 de 2013, por la que, respecto a los dos inmuebles, liquidó y fijó el debido cobrar a la demandante por concepto del impuesto predial y los intereses moratorios de las vigencias 2008 a 2012, por un total de $101.847.951.

La señora R.L. interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, con fundamento en que en la base de liquidación de los intereses no se incluyó el pago realizado por las vigencias fiscales 2001 a 2005, hecho que repercute en el cálculo de los intereses de las obligaciones de las vigencias fiscales siguientes.

El 23 de enero de 2014, el municipio de Medellín resolvió dicho recurso mediante la Resolución SH 17-075 de 2014, en el sentido de revocar la Resolución 3812 de 2013 y “Ordenar a la Subsecretaría de Ingresos verificar que la cuenta de la señora S.R. de FLAUM (...) a 31 de diciembre de 2005, haya quedado en cero de conformidad con el descuento que le otorgó la Ley 1175, una vez se acogió a ella y proceder a expedir el título, con las vigencias que efectivamente adeude, según la normatividad vigente”.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[1]:

"1. Que (constitutivamente) declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i. Resolución 3812 de 2013 de la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín.

ii. Resolución SH 17-075 de 2014 de la Secretaría de Hacienda Municipal.

  1. Que, a título del restablecimiento del derecho, constitutivamente, declare la prescripción extintiva de la obligación tributaria predial, por los años 2008 y 2009, a cargo de la señora S.R. de Flaum.”

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La Resolución SH 17-0075 de 2014 está viciada de error de hecho

El municipio de Medellín incurrió en error de hecho en la Resolución SH 17-0075 de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 3812 de 2013. Ello, porque en el recurso se controvirtió el cobro del impuesto predial por los años 2008 a 2012. No obstante, la resolución que resolvió el recurso decidió una cuestión que no tiene relación con lo planteado, pues declaró que la contribuyente no adeudaba suma alguna por el impuesto predial en los años 2001 a 2007.

Se configuró la prescripción extintiva de la obligación tributaria de las vigencias 2008 y 2009

La obligación de pagar el impuesto predial de los años 2008 a 2009 se encuentra prescrita. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 817 del E.T, la obligación de pagar el impuesto predial prescribe en el término de 5 años contados a partir del momento en que el impuesto es causado. En el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 18 del Acuerdo 64 de 2012 y 19 del Acuerdo 67 de 2008, el término se cuenta desde cuando el contribuyente no pague su obligación.

Como consecuencia de lo anterior, existe un cálculo incorrecto de los intereses de mora, puesto que no es posible liquidar intereses sobre una obligación prescrita. Por ello, los intereses deben ser recalculados.

Por otro lado, debe aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que en el presente caso los intereses moratorios deben calcularse con fundamento en el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, que es más beneficiosa que la norma anterior.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

No existe error de hecho, como lo afirmó la demandante, porque si bien en la Resolución SH-17-075 de 2014 se mencionaron las vigencias 2001 al 2007, lo cierto es que existió un error de transcripción y no hay duda de que dicho acto se refería a las vigencias 2008 a 2012.

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