SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01343-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292981

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01343-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ACUERDO 13 DE 2007 (9 DE FEBRERO) MUNICIPIO DE BELLO - ARTÍCULO 153 / ACUERDO 13 DE 2007 (9 DE FEBRERO) MUNICIPIO DE BELLO - ARTÍCULO 155
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01343-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA – La administración debe liquidarla al beneficiario a través de un acto administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance. Se entiende resuelto a favor del recurrente / TÉRMINO DE CARÁCTER PRECLUSIVO - Noción / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Procedencia de la nulidad del acto administrativo

En virtud de la figura del silencio administrativo, la ley establece que, en determinados casos, debe suponerse la existencia de una respuesta ficta o presunta de la Administración (negativa o positiva), derivada de la falta de una decisión expresa frente a peticiones o recursos presentados por los administrados. En el caso del silencio positivo, el acto presunto implica que el administrado vea satisfecha su pretensión, como si la autoridad lo hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio administrativo positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. De ahí que, una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura. Como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma al peticionario. En efecto, sobre la expresión «resolver» contenida en el artículo 732 del ET, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. La Sala ha precisado que el plazo de un año establecido para que la Administración tributaria dé respuesta al recurso de reconsideración presentado por los administrados es un término preclusivo, dado el efecto que el mismo Estatuto Tributario prevé expresamente que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento (artículos 732 y 734 ib.). Al ser un término preclusivo, se entiende que una vez configurado el silencio administrativo positivo, por haber transcurrido dicho término sin que la Administración haya proferido una decisión frente al recurso de reconsideración, no cabe desconocer el acto presunto positivo mediante otro acto posterior. (…) De acuerdo con el referido marco normativo y jurisprudencial, y conforme al material probatorio, la Sala advierte que no existe prueba en el expediente de que el auto de 18 de agosto de 2010 se hubiera notificado oportunamente a EPM, ni menos que se hubiese adelantado el procedimiento para su expedición establecido en el artículo 148 del Acuerdo 013 de 2007. Por el contrario, es evidente que el mismo se dio a conocer a la demandante como consecuencia de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, y así resulta claro que dicho silencio se configuró, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 155 del Acuerdo 13 de 2007 del concejo municipal de B., en concordancia con los artículos 732 y 734 del E.T. Por lo tanto, en la medida en que el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de febrero de 2010, contra la Resolución 2915 del 28 de diciembre de 2009, por la cual la secretaría de hacienda del municipio de B. determinó y liquidó la participación en la plusvalía, venció el 26 de febrero de 2011, y no existió pronunciamiento alguno de la entidad demandada, esto es, decisión expedida y notificada legalmente en ese término, se configuró el silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ACUERDO 13 DE 2007 (9 DE FEBRERO) MUNICIPIO DE BELLO - ARTÍCULO 153 / ACUERDO 13 DE 2007 (9 DE FEBRERO) MUNICIPIO DE BELLO - ARTÍCULO 155

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del silencio administrativo positivo y el término para resolver el recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00218-01(21072), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 19001-23-33-000-2013-00156-01(21200), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-01705-01(22099), C.S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-00984-01(21514), C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01343-01(21858)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Cuarta de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso[1]:

«PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín contra la Resolución No. 2915 del 28 de diciembre de 2009, “por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que se ubican en el polígono No. 2 de la fracción del área urbana del Municipio de B., ubicada en la llanura aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante Decreto Municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio sin número del 18 de agosto de 2010 “por medio del cual se declara improcedente el recurso de reconsideración frente a la resolución 2915 de diciembre de 2009”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia entiéndase revocada la Resolución No. 2915 del 28 de diciembre de 2009, por la configuración del silencio administrativo positivo, como se explicó en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO. Como restablecimiento del derecho se DECLARA que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no está obligado a pagar suma alguna por los conceptos contenidos en la Resolución anulada, por consiguiente se ordena la devolución del valor de $89.527.412.785,49, en la forma señalada en la parte motiva.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. En firme este proveído, archívese el expediente».

ANTECEDENTES

El 28 de diciembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del municipio de B. expidió la Resolución 2915, «[p]or medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de B., ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante decreto municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas públicas de Medellín»[2], así:

CÓDIGO PREDIAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

PROPIETARIO

ÁREA DE TERRENO EN M2

...

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