SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-02829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709083

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-02829-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2003-02829-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – Evolución jurisprudencial / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / CRITERIO JURISPRUDENCIAL – Aplicación del vigente al momento de la presentación de la demanda / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La S. deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si el 5 de agosto de 2003, fecha de presentación de la demanda, estaba vigente el criterio jurisprudencial según el cual, no era necesario demandar la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo acusado y, en consecuencia, el Tribunal no podía aplicar una tesis contraria. […], la S. concluye que en el caso sub examine debía aplicarse la regla jurisprudencial vigente entre 1996 y el 10 de diciembre de 2008; en consecuencia, la parte demandante tenía la carga de demandar las resoluciones números 149 y 305 de 2003 atendiendo a que la parte demandada tramitó y decidió únicamente el recurso de reposición contra el acto administrativo acusado. En efecto, no encuentra asidero la tesis que expuso la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, según la cual, el Tribunal no podía proferir sentencia inhibitoria con fundamento en un criterio jurisprudencial que no estaba vigente cuando se presentó la demanda -5 de agosto de 2003- comoquiera que, según quedó expuesto supra, la S. Primera del Consejo de Estado, entre 1996 y el 10 de diciembre de 2008, consideró que la parte interesada quedaba exonerada de demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición cuando la administración había expedido un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, la S. considera que esta decisión no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante o el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, atendiendo a que el fundamento de la tesis jurisprudencial indicada supra es el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que establece que, si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Interpretación del artículo 138 del CCA / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - Posturas jurisprudenciales. 1996 al 2008

[L]a S. Primera del Consejo de Estado, desde 1996 hasta el 10 de diciembre de 2008, interpretó el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Si contra el acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, la parte demandante podía demandar la decisión definitiva y la que resolvía el recurso de apelación. Si contra el acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición, la parte demandante tenía la carga de demandar la decisión definitiva y la que resolvía el recurso de reposición.

LEY PROCESAL – Observancia / NORMA PROCESAL – Cumplimiento / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No se configura por el juez exigir el cumplimiento de una norma procesal

Las normas procesales son un medio o instrumento para garantizar la efectividad de los derechos subjetivos; sin embargo, los interesados en presentar una demanda deben atender las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos a la igualdad, así como al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica. En este contexto, no se configura un exceso ritual manifiesto cuando el juez exige el cumplimiento de normas procesales en consideración a la naturaleza de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y a que “[…] ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones […]”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

B.D., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02829-01

Actor: G.A. DE LOS RÍOS URIBE

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Proposición jurídica incompleta

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. G.A. de los Ríos Uribe[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda[2] contra el Municipio de Medellín, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 149 de 3 de enero de 2003, “Por medio de la cual se ordena el cierre de un establecimiento de comercio”, expedida por el Inspector de Policía del Municipio de Medellín.

  1. Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales

Pretensiones

  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones

“[…] PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución número 149 de enero 3 de 2003 proferida por la Inspección 10B de Policía Urbana del Municipio de Medellín.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Medellín de todos los perjuicios que le fueron causado (sic) al demandante G.A. DE LOS RÍOS URIBE en calidad de propietario del establecimiento de comercio CAFÉ PILSEN, a raíz del cierre del citado establecimiento, de acuerdo a lo descrito en el acápite de los hechos, lo que ocasionó graves perjuicios patrimoniales, morales, personales, familiares y sociales a su dueño.

TERCERA: Que se condene al Municipio de Medellín al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del cierre del CAFÉ PILSEN a favor del demandante, objetivados y subjetivados así:

  1. PERJUICIOS MORALES: Pagará a favor del demandante la suma de MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, los que a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000) cada salario mensual, asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($498.000.000), o lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso

  1. DAÑO EMERGENTE: Pagará a favor del demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($147.400.000), por concepto de Daño Emergente, el cual tiene como fundamento los siguientes conceptos: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($14.400.000) por indemnización y pago de prestaciones sociales a los trabajadores; OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) por indemnización pagada al...

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