SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03884-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709457

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03884-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaARTÍCULO 8 DEL DECRETO 806 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 324 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 362
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03884-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por debida aplicación de la normativa procesal vigente / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – A través de medios digitales / NORMATIVA PROCESAL ESPECIAL POR PANDEMIA POR CORONAVIRUS COVID 19 – No era aplicable al caso

Como es de público conocimiento, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia al Covid-19. Dada su rápida expansión y las consecuencias que genera en la salud, este virus ha ocasionado impacto en la vida cotidiana de la humanidad y en los sectores de la economía mundial. La administración de justicia no ha estado exenta de las consecuencias generadas por el Covid-19. (…) Dadas tales consecuencias, el Gobierno Nacional encontró necesario implementar acciones para evitar la paralización de la Rama Judicial. Es por esto que el 4 de junio de 2020 expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuyo objeto consistió en la adopción de “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica En el presente asunto, encuentra la Sala que para la fecha en que se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 –el 4 de junio de 2020–, la Sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en el medio de control de reparación directa con radicación N.. 05001-33-33-002-2016-00960-00, ya se había notificado conforme a la norma vigente para esa fecha, pues consta en el expediente digital que el 20 de mayo de 2020 se remitió mensaje de datos al correo electrónico de la parte actora informando sobre la existencia de la decisión. En consecuencia, se considera que en el caso analizado el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín no incurrió en defecto procedimental por el hecho de no aplicar el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo relativo a la notificación de la sentencia de primera instancia, por lo que no le asistió razón al juez de tutela en primera instancia en el análisis efectuado.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 806 DE 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO RECURSO DE QUEJA – Por no el pago de las costas para la expedición de copias / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Por exigir copias físicas y certificación secretarial sobre su autenticidad / EXPEDIENTE DIGITAL / COPIAS FÍSICAS Y CONSTANCIA SECRETARIAL DE AUTENTICIDAD – No se requieren si las piezas procesales se encuentran en formato digital DOCUMENTOS EN FORMATO DIGITAL – Se presumen auténticos / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PANDEMIA POR CORONAVIRUS COVID 19 – Hizo necesaria la implementación del expediente digital

Respecto a la queja, se encuentra que mediante Auto de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín concedió tal recurso. Si bien la parte actora no lo interpuso –en su lugar presentó recurso de reposición y en subsidio apelación–, tal autoridad judicial lo consideró procedente (…) Por su parte, en el Auto de 23 de octubre de 2020, el Juzgado mencionado fundó su decisión en los artículos 353 y 324 del Código General del Proceso. Normas con base en las cuales concluyó que procedía declarar desierto el recurso, en razón a que no se pagó lo correspondiente “por costas necesarias para la expedición de la certificación de las copias”. Al remitirse a esas normas, se advierte que los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso –disposiciones a las que remite expresamente el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011– regulan el recurso de queja. (…) De la norma se desprende que, a efectos de tramitar el recurso de queja, i) la parte debe cumplir con la carga procesal consistente en pagar unas expensas por concepto de copias y que cuenta con cinco días para efectuar dicho pago, so pena de declararse desierto el recurso; ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres días siguientes al pago de las expensas; y iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco días.De la literalidad de la norma no se concluye la obligatoriedad de que tales copias deban ser auténticas ni que se requiera certificación alguna del secretario. Por el contrario, la norma solo establece que deberán reproducirse las piezas procesales dispuestas por el juez y que el secretario tiene la obligación de remitirlas al superior jerárquico, luego de que se efectúe el pago “de la reproducción”. Por lo tanto, no se considera que la certificación expedida por el secretario constituya un requisito sine qua non para el trámite del recurso de queja. En la práctica judicial, sin embargo, es común que adicional a las copias para tramitar el recurso de queja, el secretario expida una certificación de autenticidad de las piezas procesales reproducidas. Práctica que la Sala no reprocha en el contexto anterior la pandemia, en el cual preponderaba el expediente físico. Bajo ese contexto, es razonable dar fe de que la reproducción de las piezas procesales son un duplicado exacto al documento original, incluso el valor de las copias o de las certificaciones se encuentra establecido en Acuerdos del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. No obstante, con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial fue necesaria la implementación del expediente digital y de las tecnologías de la información, a fin de dar continuidad a la prestación del servicio de administración de justicia. Es por esto que en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el uso prevalente de los medios digitales en las actuaciones judiciales y la supresión de formalidades físicas no indispensables (…) En atención a estos preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia, la Sala considera que en el caso no hacía falta la expedición de copias y de la certificación secretarial aludida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, para reproducir piezas procesales que desde un inicio se encontraban en formato digital. Se sabe que en la normalidad previa a la pandemia, y en el contexto del expediente físico, las copias y su correspondiente certificación secretarial se hacían necesarias, a fin de que el superior jerárquico resolviera asuntos puntuales del trámite procesal, cuando el juez de primera instancia conservara competencia para adelantar cualquier trámite. Sin embargo, en el marco de la virtualidad, en el cual tales piezas procesales de entrada se encuentran en formato digital, desaparece la necesidad de remitir copias físicas y de certificarlas como auténticas. Lo contrario supondría un ejercicio inocuo consistente en imprimir piezas del expediente digital, pese a que para hacérselas llegar al superior jerárquico basta su envío mediante un mensaje de datos. Bajo esta lógica, resulta aún más innecesaria la certificación secretarial mencionada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, pues no se advierte la necesidad de certificar como auténticas piezas digitales creadas por el propio Juzgado y remitidas por este mismo al superior jerárquico. Supuestos que la Sala encuentra configurados en el asunto bajo análisis, ya que el Juzgado referido aplicó irreflexivamente las reglas procedimentales contempladas en los artículos 324 y 353 del Código General del Proceso, desconociendo que las piezas procesales requeridas estaban contenidas digitalmente y que en el contexto de la pandemia prevalece tanto el empleo de los medios digitales en las actuaciones judiciales, como la supresión de formalidades físicas no imprescindibles. (…) Y aunque el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Medellín enfatizó en que el cobro solicitado fue por concepto de la certificación -evento que sí está permitido como cobro de arancel judicial en el referido Acuerdo- la Sala reitera que de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso no se desprende la obligatoriedad de expedir certificación alguna y menos de declarar desierto el recurso por su falta de pago. Dicha consecuencia se deriva por no pagar las expensas por concepto de la “reproducción de las piezas”, mas no por no cancelar el valor de certificación alguna. A lo anterior se agrega que el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que “Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”. Disposición que reafirma que no es necesario certificar como auténticos documentos digitales. De hecho, el parágrafo del artículo 324 del Código General del Proceso establece que “Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del expediente digital.” (…) Consecuencia de ese error, se lesionó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora G., en la medida en que se le cercenó su derecho a que el juez superior resolviera el recurso de queja....

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