SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-04644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710594

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-04644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente05001-23-31-000-2001-04644-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaDECRETO 1 DE 1984 / DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020


MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / JUSTICIA RESTAURATIVA


[L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…) toda vez que, la fiscalía incurrió en una falla, al imponer la medida de aseguramiento sin verificar la materialidad del delito y, por ello, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución por atipicidad de la conducta. Además, el juez mantuvo la detención durante todo el período a su cargo, a pesar de que no existía fundamento para ello. La responsabilidad será atribuida tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, en consideración a que, como se manifestó en el recurso de apelación, ambas entidades participaron en la causación del daño. En consecuencia, las entidades serán condenadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales no serán modificados en atención al principio de non reformatio in pejus; no obstante, en atención al principio de justicia restaurativa, ordenará a las demandadas emitir una misiva con el fin de restablecer el buen nombre de la víctima directa.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / JUSTICIA RESTAURATIVA


[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la reclusión (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social (…) Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, por lo que así se ordenará en esta providencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984


NOTA DE RELATORÍA: Sobre prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales ver: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999; Criterio igualmente sostenido en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017.


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXTORSIÓN / ELEMENTOS DEL TIPO PENAL / TIPO PENAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


¿Al no existir claridad acerca de la ilicitud de la conducta del investigado, es procedente solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva?


[E]l Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, prevé que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debe investigar los hechos con el fin de, entre otros supuestos (…) Además, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía debía verificar la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) (…) Frente a lo anterior, la Sala observa que, si bien por el delito de extorsión procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P., lo cierto es que la fiscalía no verificó la materialidad de la conducta punible investigada. En efecto, en la diligencia de indagatoria (…) refirió que fue contactado por otra persona para cobrar al denunciante un dinero que le debía, en razón a que le había servido de intermediario en un proceso sucesoral. Por otra parte, en la ampliación de la denuncia, al preguntarse por ese proceso, el abogado (…) adujo que había actuado como apoderado de una de las herederas, en el que, en efecto, otras personas participaron, como intervinientes, en la gestión de algunas reuniones entre las partes de la controversia e, incluso, admitió que realizó varios acuerdos con esos terceros (…) En consecuencia, no existía claridad acerca de la ilicitud de la conducta investigada, toda vez que, al revisar los anteriores relatos, existía, en efecto, una deuda que se buscaba saldar, hecho que generaba serias dudas acerca de la tipicidad de ese comportamiento. Precisamente, el delito de extorsión exigía que el constreñimiento ejercido sobre la víctima tuviera como propósito obtener un provecho ilícito. Este elemento estructural del tipo penal nunca se demostró en el proceso, por lo que no existía certeza acerca de la configuración del delito (…) No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la Sentencia de 3 de noviembre de 2000 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró que la conducta que se le atribuyó (…) era atípica. En esta providencia, el tribunal señaló que el imputado realizó los cobros en virtud de lo acordado con uno de los acreedores de la deuda contraída por la supuesta víctima, lo cual era una actividad lícita. Además, en las grabaciones telefónicas aportadas al proceso penal no se evidenciaba que se hubiera proferido amenazas en contra del denunciante. Asimismo, el origen de la mencionada deuda era una comisión por la gestión realizada en un proceso sucesorio, según coincidieron los declarantes, entre ellos, la propia heredera que aceptó haber otorgado el poder al abogado denunciante, en razón de las gestiones realizadas por los procesados (…) Según lo expuesto, la Sala concluye que (…) soportó una medida de aseguramiento de detención preventiva en un proceso en el que la conducta que se le atribuía no constituía un delito. A pesar de ello, estuvo recluido por 27 meses y 20 días, lo cual representó una afectación a su libertad que nunca tuvo fundamento jurídico. En este caso, la fiscalía incurrió en una falla porque no adelantó las diligencias pertinentes con el fin de verificar la materialidad de la conducta delictiva, previa la imposición de la medida de aseguramiento en contra del presunto infractor de la ley penal (…) Por lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad (…) en la proporción que se explicará a continuación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388


EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO


¿El recurso de apelación permite al juez de segunda instancia proferir una condena contra una entidad a la cual se le ha exonerado de responsabilidad en la sentencia de primera instancia con el fin de que responda patrimonialmente en proporción a la causación del daño?


[E]n este caso no se advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado, es así como, en el transcurso del proceso, afirmó que su actuación se limitó a requerir el cobro de una deuda que el denunciante debía a la persona que lo contrató para esa gestión (…) La Sala encuentra que (…) estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en razón de la decisión emitida por la fiscalía, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de segunda instancia. Por lo que, en atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, el procesado estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación - desde este momento adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha, hasta el momento en que recuperó su libertad (…) En este caso, pese a que la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en la Sentencia de primera instancia, la fiscalía, en el recurso de apelación, controvirtió esa decisión y solicitó expresamente que, en caso de que se profiriera una condena, se incluyera a dicha entidad, con el fin de que respondiera patrimonialmente en la proporción en que había participado en la causación del daño. De modo que, el alcance del recurso de apelación, en este caso, habilita al juzgador en segunda instancia para proferir la condena en contra de ambas entidades.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444


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