SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00255-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Fecha | 10 Diciembre 2020 |
| Tipo de documento | Sentencia |
| Número de expediente | 05001-23-33-000-2015-00255-01 |
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 |
| Fecha de la decisión | 10 Diciembre 2020 |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL SEGÚN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia / DOCENTE OFICIAL – No es beneficiario del régimen de transición
Dicha transición permite pues, que quienes hubiesen satisfecho 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 puedan pensionarse con la edad de 50 años para mujer y 55 para hombre, prevista en el régimen anterior (Ley 6ª de 1945, y Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969), y al término de los 20 años de servicio en el sector público. Así, resulta claro que tanto el régimen transicional mencionado como la Ley 33 de 1985 prevén como requisito (exigible para los hombres en el primero y para hombres y mujeres en el segundo), el cumplimiento de 55 años, de manera que no existe compendio legal en materia de pensión docente, que a la fecha permita al demandante acceder a una pensión de jubilación con sólo 50 años de edad y 20 años de servicio. Se concluye entonces que bajo la relación fáctica presentada, el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del interesado, fue emitido conforme a derecho, por cuanto a la fecha en que fue presentada la solicitud de reconocimiento pensional, el libelista no cumplía con el requisito de 55 años de edad que la Ley 33 de 1985 exige para acceder a la pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso
En el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues su actividad procesal propició la intervención de la parte demandada para ejercer su derecho de defensa en esta instancia, aunque se hubiese allegado de manera extemporánea, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00255-01(1659-16)
Actor: H.E.C.G.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y El MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reconocimiento pensión jubilación (Docente)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
O-589-2020
ASUNTO
La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
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Fecha de presentación de la demanda: 28 de enero de 2015 |
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Tribunal Administrativo de Antioquia |
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Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 18 de febrero de 2016 |
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Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. |
Pretensiones[1]
- Declarar la nulidad de la Resolución 380 del 19 de febrero de 2014, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a favor del demandante, a partir del día en que adquirió el derecho, es decir, a partir del 20 de junio de 2013
- Ordenar a la entidad demandada a efectuar los correspondientes ajustes sobre las condenas que resulten del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA
- No aplicar la prescripción trienal, toda vez que con las peticiones ante la entidad demandada se interrumpió dicha figura.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]
- El demandante nació el 20 de junio de 1963; se vinculó como docente territorial al servicio del departamento de Antioquia, a través del Decreto 796 del 13 de junio de 1986; y ha prestado sus servicios como educador oficial por más de 28 años, ininterrumpidamente.
- Actualmente presta sus servicios como educador departamental en el municipio de B., entidad territorial certificada en la administración de la educación según la Ley 715 de 2001, por lo cual entró a depender salarial y prestacionalmente de los dineros del Sistema General de Participaciones, pero sin perder su calidad de educador territorial – departamental, pese a que la Secretaría de Educación de B. lo certifica equivocadamente como educador nacionalizado.
- El 20 de diciembre de 2013, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución 380 del 19 de febrero de 2014, con sustento en que el demandante se encontraba bajo vinculación departamental y que la edad para acceder a la pensión correspondía a 55 años, en tanto, no tenía 15 años de servicio al momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA)
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[4]:
«[…] el Municipio de B. propuso como excepción previa o mixta la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fundamenta en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., fue creado […], con el objeto de realizar el reconocimiento de la pensión de los docentes que cumplían con los requisitos […].
El Despacho para resolver esta excepción considera lo siguiente:
[…], es claro entonces que la representación en este caso corresponde al Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.-, de esta forma la legitimada(sic) en la causa por pasiva es de esta entidad y no de la entidad territorial que expidió el acto administrativo […].
Por lo anterior y conforme lo expuesto, el Despacho declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de B., decisión que trae como consecuencia que no se analicen en la sentencia sus argumento de defensa ni se decreten las pruebas solicitadas, sin perjuicio de valorar las que oportunamente fueron allegadas al proceso.
[…]».(S. del texto original)
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]
En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]:
«El problema jurídico se contrae en establecer si el seño H.E.C.G., reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado como docente, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, el acto administrativo impugnado es legal, por cuanto el actor no reúne los presupuestos establecidos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de...
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