SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711738

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 70
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01109-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES


[E]l nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. […] [E]l legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. […] La discusión en el presente proceso radica en que la accionante reclama la aplicación de los artículos 27 (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004 y 70 del Decreto 1091 de 1995 (…) en atención a que el subintendente (…) falleció cuando ya estaba en vigor y no le resultan aplicables disposiciones anteriores. Sobre el particular, esta Corporación encuentra que le asiste razón al a quo en la interpretación y decisión adoptada en la sentencia apelada, por cuanto el artículo 27 (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004 solo es aplicable para quienes a 31 de diciembre de 2004 ostentaban la calidad de miembros activos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional […] La distinción descrita no da lugar a duda alguna acerca de cuál es la norma que debe aplicársele a la demandante, puesto que su compañero permanente ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigor del referido Decreto (2 de mayo de 2006) y, en ese sentido, para efectos de la referida pensión de sobrevivientes, el supuesto jurídico aplicable es el contenido en el artículo 27, en su numeral 1, en atención a que el causante no contaba con más de 15 años de servicio (según la hoja de servicios: 5 años, 10 meses y 7 días). Ahora bien, no puede acogerse la interpretación que sobre tales normas efectúa la accionante, referente a que debe darse aplicación al artículo 27 (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, porque cuando este entró en vigor (31 de diciembre de 2004) ya estaba activo dentro de la institución, en la medida en que la disposición es clara en indicar que el servicio activo debe ser en el nivel ejecutivo, lo que no ocurre en este caso, pues, se insiste, su ingreso a este ocurrió tan solo hasta el 2 de mayo de 2006. […]


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL


[E]n el recurso de apelación se solicita que «[…] por principio de favorabilidad y conexidad […]» se aplique la norma más favorable, así sea la Ley 100 de 1993. Al respecto, debe advertirse que este argumento se trata de uno nuevo que no se ventiló con la demanda, sino que surgió con ocasión de la decisión adoptada en primera instancia, con el cual se evidenció que no eran procedentes los cargos de nulidad allí invocados, por lo que proceder a su estudio y eventual concesión, sería una flagrante trasgresión del debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la accionada, que en su correspondiente oportunidad procesal no se defendió sobre esa acusación o censura, razón por la que no será objeto de análisis más allá que lo expuesto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 70



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01109-01(2133-16)


Actor: J.J.Z.Q.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 1º. de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 15). La señora J.J.Z.Q., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se «declare la nulidad [parcial de] la Resolución 00981 de mayo 27 de 2013, “por la cual se revoca la resolución Nº 01602 de octubre de 2010 y se reconocen pensión de sobrevinientes y compensación por muerte a beneficiaria del señor SI. (F) DIEGO JUAN JARAMILLO TABORDA […]. Igualmente que se declare la nulidad de las resoluciones 01686 de octubre 04 de 2013, que resuelve el recurso de reposición y la resolución 04262 de noviembre de 2013 que resuelve el recurso de apelación» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al (i) «[…] pago del 100% del sueldo básico de un subintendente por pensión por muerte; y las demás partidas de acuerdo con el grado conferido póstumamente establecidas en el artículo 23 del […] Decreto 4433 de 2004, a saber: Sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, doceava de la prima de navidad, doceava de la prima de servicio y doceava de la prima de vacaciones. Dinero que deberá ser cancelado con su respectiva indexación e intereses […]»; y (ii) reconocimiento y pago de los «[…] perjuicios materiales, como el pago de los abogados para presentar los recursos en la vía gubernativa y la conciliación prejudicial y la demanda contenciosa, para buscar el reconocimiento del 50% de las prestaciones restantes, por valor de 15’000.000 de pesos» (sic).


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[e]l señor D.J.J.T., nació el 1 de enero de 1982 [e] ingresó a la Policía Nacional el […] dos (2) de [m]ayo de 2006», en tanto que «[e]l […] trece (13) de [n]oviembre de 2009 […], falleció en razón o en actos propios del servicio […] en el municipio de Ituango Antioquia, quien para ese momento se desempeñaba como patrullero, su muerte fue calificada y se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 70 del [D]ecreto 1091 de 1995 y concordante con el artículo 27 del [D]ecreto 4433, es decir EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO» (sic).


Que «[…] el tiempo del servicio prestado […] fue de cinco (5) años, ocho (8) meses y dos (2) días, que incluyen el tiempo como alumno en la escuela de policía y como auxiliar […] en la prestación del servicio militar obligatorio».


Dice que «[s]egún la Resolución 00129 del 21 de [e]nero de 2010, D.J.J.T., fue ascendido de manera póstuma al grado de Subintendente, y anteriormente, el día 22 de abril de 2006, ingres[ó] al nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]».


Que «[m]ediante sentencia número 19 del 10 de diciembre de 2012 del Juzgado Promiscuo de Ciudad Bolívar Antioquia, [se] declaró la [u]nión [m]arital de [h]echo entre [ella y] DIEGO JUAN JARAMILLO TABORDA […] de la cual no existieron hijos […]», por lo que «[…] era la única persona […] legitimada para reclamar, los diferentes conceptos que prestacionales, póstumos e indemnizatorios [se requieren], […] la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas y sociales, se había realizado con anterioridad en el 2011, y se estaba a la espera de la sentencia judicial. Por lo cual su compañera permanente realiz[ó] la [respectiva] solicitud […]» (sic).


Sostiene que «[l]a dirección general de la policía expidió, la resolución 00981 de mayo 27 de 2013 “por la cual se revoca la resolución Nº 01602 de octubre de 2010 y se reconocen pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a la beneficiaria del señor SI. (F) DIEGO JUAN JARAMILLO TABORDA. Expediente Nº 70.421.214”» (sic), pagadera «[…] a partir del 14 de noviembre de 2009, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de un subintendente […]» (sic).

Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, desatados con las Resoluciones 1686 de 4 de octubre y 4262 de 1º. de noviembre, ambas de 2013, y en sentido desfavorable a sus intereses.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 70 del Decreto 1091 de 1995 y 1º., 7, 11 y 27 del Decreto 4433 de 2004


Aduce que «[…] el Sub intendente J.T., al momento de estar al servicio de la fuerza pública policía nacional, como agente bachiller, y entrar en vigencia el decreto 4433 de 2004, ya estaba este en la institución policial y continu[ó] su paso [al] nivel ejecutivo, lo que lo hace sujeto pasivo de [dicha] norma […], [p]ara efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes […]» (sic).


Que, en virtud de lo previsto en el artículo 27 (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, el porcentaje que debió aplicársele era del 100% y no del 50% del sueldo básico de un subintendente, para efectos de la pensión de sobrevivientes, tal como se determinó en los actos administrativos acusados.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 46 a 50). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio y expone que «[…] respecto al inconformismo del...

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