SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-02642-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711753

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-02642-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2007-02642-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 93 DE 2003 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 490 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 520
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

REGISTRO DE SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Cancelación de la inscripción / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Presupuestos. Clasificación y graduación de la infracción / SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Procede su imposición cuando la sociedad incurre en una infracción aduanera gravísima / PRINCIPIO DE JUSTICIA – Deber de aplicación / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – No procedía frente a CI BANADEX SA porque la infracción aduanera en la que incurrió fue grave y no gravísima / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Vulneración

[L]e corresponde a la Sala determinar si es nula la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional impuesta por la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que sancionó a la sociedad inscrita por una infracción aduanera grave, durante los últimos cinco (5) años. […]Como en el presente caso, sobre la sociedad demandante pesaba la sanción contenida en la Resolución núm. 1842 de 2004, ejecutoriada el 24 de agosto de 2004, por las infracciones aduaneras arriba señaladas, el Director de Comercio Exterior, con la Resolución núm. 0287 de 2005, aplicó la consecuencia jurídica consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, que según el artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994, se concreta, incluso, “sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales”; ello, no sin antes darle a la C.I. BANADEX S.A. la oportunidad de que trata el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Quiere decir lo anterior que, en este asunto, el operador jurídico se limitó al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 8º citado; soslayando, por una parte, las consideraciones que emanaban de la calificación de la infracción como grave y del rango de sanciones aplicables, dentro del cual no se contemplaba la cancelación del registro, sanción reservada como la más drástica aplicable a infracciones calificadas como gravísimas, conforme al mandato del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de la expedición de los actos administrativos impugnados. […] Inclusive, se puede leer en la parte motiva de la Resolución núm. 0287 de 2005 los argumentos con los cuales se desvirtuaron las explicaciones ofrecidas por la C.I. BANADEX S.A., que el operador hizo referencia al régimen especial de las infracciones aduaneras contenido en el Decreto 2685, pero omitió el artículo 490 sobre gradualidad de faltas y sanciones, así como el artículo 520 ibídem, que ordena a la autoridad aduanera, aplicar la norma más favorable. […] Así, a las infracciones aduaneras graves les sería aplicable sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. Y a las infracciones aduaneras gravísimas les sería aplicable sanción de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. La Sala advierte que el trámite y la expedición de la sanción del artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994 debía respetar, además, una lectura conjunta del inciso núm. 2º de la misma norma que establece que: “será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos”, e interpretarse conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad emanados del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, resultaba determinante que las entidades demandadas observaran el principio de justicia, orientador de las actuaciones administrativas expedidas con sustento en las normas sustanciales y procesales de la legislación aduanera, al que la Sección Primera del Consejo de Estado, en anteriores oportunidades, ha acudido y que se encuentra previsto en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999 […] Igualmente, resultaba relevante examinar el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 bajo la óptica del principio de efecto útil de la norma y de armonización del derecho, que la jurisprudencia constitucional ha empleado para “orientar la norma legal a contenidos constitucionales que garanticen la efectividad del derecho sustancial”, para entender la razón por la cual ordena las infracciones aduaneras a los depósitos en leves, graves y gravísimas, y les asigna a cada una de ellas consecuencias jurídicas distintas, que pueden ser objeto de dosificación por el operador jurídico, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. En este contexto, la Sala considera que, con los actos demandados, se violaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, comoquiera que para la imposición de la sanción del artículo 8.º del del Decreto 1740 de 1994, consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, debía analizarse, como lo propuso la sociedad demandante y lo aceptó el Tribunal: i) el grado de afectación que la infracción aduanera causó en los bienes jurídicos protegidos, es decir, en el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública; ii) la gravedad de la sanción impuesta, y iii) la proporcionalidad entre ambas. La Sala considera que el a quo acertó al estimar que la gravedad de las infracciones aduaneras en que incurrió la C.I. BANADEX S.A., por las que resultó sancionada con multa mediante la Resolución núm. 1842 de 2004, determinaba que no era merecedora de la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional. Lo anterior, porque la sanción de cancelación, impuesta por medio de los actos objeto de reproche, si bien tiene como presupuesto la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que sancione a la sociedad inscrita o a su representante legal, por cometer una infracción aduanera en los últimos cinco (5) años, lo cierto es que debe atender la clasificación y graduación de la infracción; es decir, si la infracción aduanera fue gravísima o no, toda vez que solamente las infracciones aduaneras gravísimas generan como consecuencia la cancelación de la inscripción que fue impuesta a través de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 93 DE 2003 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 36 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 490 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 520

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02642-01

Actor: C.I. BANADEX S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución núm. 0287 de 14 de septiembre de 2005, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual canceló la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la sociedad demandante, y de la Resolución núm. y 03870 del 4 de abril de 2007, expedida por el Director de Aduanas de la DIAN, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, en el sentido de confirmarla.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. la C.I. BANADEX S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1. Pretensiones

“[…] NULIDAD:

  1. Que SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE LAS RESOLUCIONES 0287 del 14 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional núm. 44” y 03870 del 4 de abril de 2007, expedida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CI BANADEX S.A. contra la Resolución 0287 del 14 de septiembre de 2005 (…)”

  1. ...

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