SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-00654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712094

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-00654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-31-000-1999-00654-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26
Fecha03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / CONDENA EN ABSTRACTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[E]sta S. confirmará la condena en abstracto impuesta por el juzgador de primer grado, habida cuenta de la acreditación del daño, de que no existe duda alguna de su acaecimiento y de sus causas, y de la existencia de otro medio de prueba, como es la inspección judicial, en el cual se individualizaron los perjuicios que deberán ser cuantificados. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del CCA, para la liquidación de los perjuicios que fueron individualizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que deberán tramitarse mediante incidente en los términos del artículo 137 de CPC […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 172 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 137

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MODIFICACIÓN DEL FALLO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[E]n lo que toca a los perjuicios morales, la S. encuentra que estos no fueron debidamente acreditados por la parte demandante. En este sentido, si bien obran en el expediente testimonios que fueron aportados por el demandante, los mismos se refieren, de manera tangencial, al perjuicio moral que se dio por acreditado en la primera instancia. A este respecto, los testimonios, única prueba de los supuestos perjuicios inmateriales, no le otorgan un grado suficiente de convicción al juez sobre su verdadero padecimiento, por lo que esta pretensión será denegada. [P]rocederá la S. a modificar la decisión adoptada por el Tribunal […], para, en su lugar, declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y condenarlas por los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, los cuales deberán ser liquidados mediante incidente de conformidad con los artículos 172 del CCA y 137 de Código de Procedimiento Civil, en los términos que fueron adoptados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 172 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 137

ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / EXAMEN DE FONDO / AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[P]ara poder realizar el análisis necesario, esto es, para poder determinar si el proceder activo u omisivo de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación de su daño (y de ser así, en qué medida), debe existir un sustento probatorio que le permita al juez realizar el respectivo examen. Sustento completamente ausente en el presente proceso que, al tiempo que evidencia la falta de la entidad demandada de cumplir con su carga probatoria, derivada del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, impide que la S. pueda adelantar el análisis respectivo del supuesto eximente de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 177

PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL / EFECTOS DEL DERRUMBE / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN / CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN FRENTE A PREDIO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FINALIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

En el proyecto vial objeto del presente litigio se efectuó un corte en el terreno que causó su derrumbe, corte que se hizo sin la previsión debida, tanto como que el predio cedió por la falta de la adopción de medidas precautorias, como la construcción de un “muro de gaviones”, que luego se vieron obligados a construir para evitar que continuara el deslizamiento. Esta situación evidencia el incumplimiento del deber de planeación debida de la administración en la concepción y ejecución de las obras públicas, así como el quebrantamiento de los deberes contenidos en los artículos 4 y 26 de la Ley 80 de 1993 de cara a los contratos que celebra la administración, obligaciones incumplidas cuando precisamente lo que se le exige al Estado es la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. [E]l corte en el talud fue hecho por un contratista de la administración, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unívoca en concluir que las entidades son susceptibles de ser declaradas responsables por los hechos de sus contratistas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de los daños ocasionados en ejecución de un contrato de obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad. 38321, C.P.D.R.B.; y sentencia del 20 de octubre de 2007, rad. 21322, C.P....R.S.C.P..

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / OBRA DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / OBLIGACIÓN DETERMINADA / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / EFECTOS DEL DERRUMBE / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN FRENTE A PREDIO / COMPENSACIÓN DE RIESGOS EXCEPCIONALES / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[F]rente a los argumentos de la recurrente, en los que indicó que la entidad había invertido recursos públicos para la estabilización del terreno, para la S. esta actividad desplegada por la entidad no constituye nada diferente a su obligación de evitar que los perjuicios ocasionados se continuaran agravando, entre otras razones, porque el derrumbe del talud, al tiempo que afectó a los propietarios del predio, perjudicaba el libre tránsito por la carretera. De esta manera, de la construcción del muro de contención (que, por demás, luego sufrió un derrumbamiento parcial) no se puede pretender derivar una especie de compensación, o reparación integral del daño, como pareciera insinuarlo la entidad demandada en su recurso de apelación.

DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ERROR DE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / IMPUTACIÓN SUBJETIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[C]uando el daño ocasionado traiga causa de un mal funcionamiento de la administración, se debe dar aplicación al régimen de imputación subjetiva, pues ello permite, al tiempo, poner en evidencia la falta de corrección en la actuación administrativa, la adopción de las políticas futuras encaminadas a enmendar la falencia y evitar que vuelva a presentarse. Por estas consideraciones, y las arriba mencionadas, la imputación del daño sufrido por los demandantes al derrumbarse su predio debe hacerse a título de falla en el servicio. [P]ara el departamento de Antioquia se presentó una causa de exoneración de su responsabilidad, consistente en una culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, se debe recordar que solo si se demuestra, en el curso del proceso, una conducta de la víctima que haya originado el propio daño frente al que pretende su indemnización, puede discutirse la configuración de esta causal de exoneración de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva, por daños ocasionados por el mal funcionamiento de la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2019, rad. 43967, C.P.A.M.P..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00654-01(46633)

Actor: G.G.V. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

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