SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00642-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712291

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00642-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00642-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

AMBIENTAL – Sancionatorio / CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por daños ocasionados al ambiente y amenaza para la salud humana, al realizar una actividad de cianuración y fundición de precipitados que descarga vertimientos, directamente al suelo e indirectamente a una quebrada / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Individualización de las pretensiones / ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Se debe demandar junto con el acto que resolvió el recurso / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Para decidir la excepción que encuentre probada / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – Probada. Se omitió demandar el acto administrativo principal que dispuso el cierre del establecimiento de comercio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin embargo, la Sala de Decisión, luego de realizar una revisión del escrito de la demanda, advierte que el actor no demandó el acto administrativo principal o definitivo, el cual corresponde a la Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012, por la cual se decidió el procedimiento sancionatorio que declaró infractor -a título de dolo- al señor R.C.C., y en la cual se ordenó de cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó, por daños ocasionados al ambiente y amenaza para la salud humana, al realizar una actividad de cianuración y fundición de precipitados que descarga vertimientos, directamente al suelo e indirectamente a la quebrada La R.. […] Significa lo anterior que el apoderado judicial de la parte actora únicamente demandó la nulidad del acto por el cual se resolvió el recurso de reposición frente a la sanción impuesta, esto es, el contenido en la Resolución número 130ZF-1207 del 10 de julio de 2012, emitida por C. – Dirección Territorial Zenufana, omitiendo incluir en la proposición jurídica, el acto administrativo -Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012-, mediante la cual se decidió el procedimiento sancionatorio y se dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó. Con fundamento en la anterior premisa, se tiene que, conforme con lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, las pretensiones de la demanda deben individualizarse en forma clara. […] Cabe poner de relieve que, si bien es cierto que el artículo 328 del Código General del proceso –CGP- prevé que la competencia del superior está limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación, debe entenderse que lo allí normado opera sin perjuicio de la facultad oficiosa otorgada al juez por el artículo 187 del CPACA […] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, al no haberse demandado el acto principal o definitivo, es decir, la Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó el cierre del establecimiento de comercio denominado Planta de Beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento la Floresta del municipio de Yolombó, se configura un evento de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que tal excepción deberá declararse probada de oficio, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 05001-23-33-000-2012-00642-01

Actor: R.C. CORREA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: INEPTA DEMANDA – OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – NO SE DEMANDÓ EL ACTO PRINCIPAL O DEFINITIVO- ÚNICAMENTE SE DEMANDÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO CONTRA AQUEL INTERPUESTO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda y profirió condena en costas.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor R.C.C., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[1], en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA - Dirección Territorial Zenufana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«PRIMERO: Que se declare y se decrete la nulidad de la Resolución núm. 130ZF-1207 del 10 de julio de 2012 emitida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL ZENUFANA, por medio de la cual se confirmó el cierre definitivo del establecimiento denominado PLANTA DE BENEFICIO DE ORO, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCION TERRITORIAL ZENUFANA, y a su director, permitir abrir y continuar con sus labores habituales al señor R.C. CORREA como propietario del establecimiento de comercio PLANTA DE BENEFICIO MINERO MOLINOS DE MINA LA FLORESTA, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO.

TERCERO: O. a la entidad CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCION TERRITORIAL ZENUFANA y a su director, realizar los estudios correspondientes de estándares de medición ambiental en la PLANTA DE BENEFICIO MINERO MOLINOS DE MINA LA FLORESTA, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO, términos o plazos para cumplirlos, etc.. Respetando eso sí el Debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de una correcta y adecuada notificación de las resoluciones.

CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el pago de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos (Lucro cesante y daño emergente) por nuestro poderdante como consecuencia del cierre del establecimiento, desde dicho momento, hasta el día que se restablezca su derecho, teniendo en cuenta que la utilidad mensual certificada por contador público asciende a la suma de $85.000.000, el total a la fecha desde que se decretó el cierre del establecimiento 22 de marzo de 2012 es de $595.000.000 (QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L).

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales padecidos, causados por la congoja, la angustia y la pena sufridas por el demandante al ver afectado su patrimonio, perjuicios que se estiman en mil salarios mínimos legales vigentes.

SEXTO: Las sumas anteriores se deberán cancelar e indexar a la fecha de ejecutoria de la sentencia».

I.2. Los hechos

  1. El apoderado judicial del señor R.C.C. afirmó que su poderdante era propietario del establecimiento de comercio denominado Planta de Beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó.

  1. Mencionó que, con base en la queja presentada por la señora D.G.C. el día 7 de mayo de 2007[2] ante la Comisaría de Familia Municipal de Yolombó, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Dirección Territorial Zenufana -en adelante C.- mediante acto administrativo núm. 130ZF-3355[3] del 25 de septiembre de 2008 inició trámite sancionatorio, ordenando investigar al señor R.C.C. por afectación al recurso de agua, ocasionada con los vertimientos de aguas residuales provenientes del entable de aprovechamiento de minerales con tanques de cianuración sobre terrenos de propiedad de terceros, el cual fue notificado personalmente el 11 de...

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