SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01874-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712655

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01874-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01874-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY LABORAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994 y al territorial «a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental», sin perjuicio de que el artículo 288 ibidem, frente al principio de favorabilidad, establece: Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En cuanto a la retrospectividad de la ley, cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011 la definió así: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica […]. En tal sentido, resulta menester advertir que si bien ab initio esta sección segunda (valga decir, máxima instancia judicial en materia laboral-administrativa), en virtud del principio de favorabilidad, aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció pensiones en casos cuyo derecho se consolidó antes de su entrada en vigor (1º. de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado bajo el entendido de que la norma aplicable es la que regía en ese momento. […] En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado, en tanto que la retrospectividad comporta la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior, en garantía de expectativas legítimas que no se habían perfeccionado. Así las cosas, comoquiera que la sección segunda de esta Corporación ha reiterado el derrotero contenido en la sentencia de 25 de abril de 2013 (en relación con la improcedencia de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y sus normas subsiguientes, en materia pensional), es claro que en la hora actual este tiene un carácter vinculante frente a los jueces de instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, no puede ser desconocido al decidir asuntos semejantes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01874-01(1691-18)

Actor: A.D.C.D.H.

Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y RETROSPECTIVIDAD NORMATIVA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 61 a 77). La señora A.d.C.D.H., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Pensiones de Antioquia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1144 de 13 de diciembre de 2001 y 1558 de 15 de abril de 2002, por las cuales se negó a la accionante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor J.U.R..

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso del señor U.R. «[…] en un 100%, con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras […]», junto con los intereses, indexación y costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] convivió en unión libre con el [s]eñor J.U.R., por un espacio de 20 años, desde el año 1975 y hasta el día 22 de [e]nero de 1995, fecha en la que falleció […]» (sic), unión de la que procrearon 4 hijos.

Que el señor U.R. «[…] laboró para el [d]epartamento de Antioquia como [a]uxiliar [a]gropecuario en la [s]ecretaría de [a]gricultura del [m]unicipio de Caucasia Ant., durante los períodos comprendidos entre el 26 de [s]eptiembre de 1980 y el 20 de [e]nero de 1995, términos cuya sumatoria acumula un total de 14 años y 24 días aproximadamente» (sic); no obstante, cuando empezó a trabajar para esa entidad territorial «[…] no fue afiliado a ninguna [c]aja de [p]revisión [s]ocial o [f]ondo de [p]ensiones, dich[o ente] […] hizo las veces de empleador y de asegurador y/o pensionador entre el 26 de [s]eptiembre de 1980 y el 4 de [d]iciembre de 1991¸pero a partir del día 5 de [d]iciembre de 1991 el [d]epartamento de Antioquia [lo] afilió […] al FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA» (sic).

Dice que «[e]n la [R]esolución No 1144 del 13 de [d]iciembre de 2001 PENSIONES DE ANTIOQUIA expuso que […] [se] negaba la pensión de sobrevivientes a la [actora] […] toda vez que la norma aplicable para decidir la prestación económica era la Ley 12 […] de 1975, y que el [s]eñor J.U.R. no contaba con el tiempo de servicios consagrado en dicha norma, es decir, 20 años de servicios para causar tal derecho» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994.

Aduce que las anteriores disposiciones son trasgredidas por el ente accionado «[…] al no reconocerle LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES […] cuando reúne los requisitos para que se le haga tal reconocimiento, aduciendo que a ella no le es aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993 acudiendo al principio constitucional de la favorabilidad, disque porque para el momento de la muerte del [s]eñor J.U.R. –22...

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