SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-02323-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712714

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-02323-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2002-02323-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1262 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2177 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1262 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2186 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 58 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2155 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1760 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / CAUSA PETENDI / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA ADICIÓN LA DEMANDA / CARGAS PROCESALES / DEBERES PROCESALES

[El] principio de congruencia, que impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de tal principio, se presenta como presupuesto el principio de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone como garantía del debido proceso y derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia. (…) Según lo previsto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, el demandante tiene la carga de indicar las normas violadas por los actos administrativos y explicar el concepto de su violación, pues de ese modo se delimita la causa petendi.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014. Exp. 49299. C.P: E.G.B.. Sobre la aplicación de la norma constitucional de manera oficiosa, ver sentencia de la Corte Constitucional C 197 de 7 de abril de 1999. M.A.B.C.. Sobre la congruencia de la sentencia en los procesos en que se impugna un acto administrativo contractual, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 27723. C.H.A.R..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / CAUSA PETENDI / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA ADICIÓN LA DEMANDA / CARGAS PROCESALES / DEBERES PROCESALES / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / INVIAS / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN

Analizada la demanda, la Sala observa que se indicaron como violadas varias disposiciones constitucionales (arts. 2, 4, 5, 12 y 219) y legales (Ley 80 de 1933, art. 27; Ley 446 de 1998; y CCA, arts. 137 y ss.). No obstante, el demandante desarrolló únicamente el concepto de violación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que concretó señalando que el acto administrativo mediante el cual el INVÍAS liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo 224 de 1993 desconoció su contenido, pues en él no se reconocieron al departamento de Antioquia dos sumas que asumió con su subcontratista: (i) el valor de las mayores cantidades de obra que se ejecutaron y (ii) los intereses de mora que se causaron por los retrasos en los pagos de algunas actas de obra. En el recurso de apelación se incluyó un planteamiento nuevo: el acto administrativo de liquidación del contrato es nulo, pues violó las normas que prescriben que, en los negocios jurídicos interadministrativos, debe prescindirse de la imposición de decisiones unilaterales y del ejercicio de facultades exorbitantes. Debido a que este argumento varió la causa petendi, pues no se planteó en primera instancia, la Sala no lo tendrá en cuenta al delimitar el objeto de la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 27

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No puede adelantarse al margen del balance de cuentas / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[E]l contratista no puede reclamar perjuicios por la inobservancia del contenido obligacional del contrato sin llevar a debate procesal el acto de liquidación unilateral del contrato. Esta postura se explica porque el acto administrativo de liquidación unilateral contiene el balance final sobre la ejecución del contrato y determina, con la fuerza ejecutoria que le es propia, quién debe a quién, cuánto se debe y los conceptos que originan y componen la obligación resultante. En ese sentido, el análisis de la responsabilidad de la entidad contratante por el incumplimiento de sus obligaciones no puede adelantarse al margen del balance de cuentas y de las obligaciones o saldos pendientes de pago que el acto de liquidación determina.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 60.851. C.M.N.V.R.. En relación con el balance de la jurisprudencia puede verse en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2016. R.. 2253. C.P Á.N.V..

CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / CLASES DE CONTRATO ADMINISTRATIVO

Según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 –regla que no modificó la Ley 80 de 1993–, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con excepción de las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultan del contrato y las que señalan penas para la infracción de sus estipulaciones. Por lo tanto, el régimen jurídico aplicable al contrato interadministrativo 224 de 1993 es el previsto en el Decreto Ley 222 de 1983. En lo que atañe a la calificación del contrato, debe recordarse que el Decreto 222 de 1983, a diferencia de la Ley 80 de 1993, distinguió entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado de la administración. Según lo dispuesto el artículo 16 del citado Decreto, son contratos administrativos los de concesión de servicios públicos, los de obras públicas, los de presentación de servicios, los de suministros y, “los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos”. Por otra parte, el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 estableció que “son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 38 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 81

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA / ENTE TERRITORIAL / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / FORMA DE PAGO / PRECIO UNITARIO / PRECIO GLOBAL / ADMINISTRACIÓN DELEGADA / SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA

El objeto del contrato 224 de 1993 reúne elementos que tipifican el contrato de obra pública definido, pues el departamento de Antioquia se obligó a construir y pavimentar un bien inmueble de carácter público: la carretera Cisneros – San José del Nus – Puerto Berrío; por ello y teniendo en cuenta que los dos extremos de la relación jurídica son entidades públicas, debe concluirse que el negocio es un contrato interadministrativo de obra pública. Por esta misma razón, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 16 del Decreto 222 de 1983, el acuerdo de voluntades se califica como un contrato administrativo y no como un contrato de derecho privado de la administración. Ya sobre el contenido obligacional del contrato indicado y la modalidad de pago pactada por las partes, es pertinente recordar que el artículo 82 del Decreto 222 de 1993 estableció que los contratos de obra podían adoptar distintas formas de pago: (i) por un precio global; (ii) por precios unitarios; (iii) por el sistema de administración delegada; (iv) por el sistema de rembolso de gastos y pago de honorarios; y, (v) mediante el otorgamiento de concesiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222...

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