SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00174-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712744

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00174-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00174-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se vinculó a la actuación al poseedor / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Debe ser notificado personalmente al propietario o al titular de otros derechos reales, también al poseedor vinculado a la actuación / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe efectuarse a los afectados con la decisión / AVISO SOBRE ENTREGA DEL INMUEBLE – No suple la notificación respecto del acto que ordena la expropiación/ EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la ejecutoria del acto que ordena la expropiación / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada porque la demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Estudio de las excepciones que deben ser declaradas de oficio o a petición de parte y los cargos de la demanda / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


De acuerdo con las pruebas, la parte demandante conoció sobre la existencia del acto administrativo acusado el 27 de mayo de 2011, durante la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación; en esta, el Inspector Trece de Policía Urbana – Casa de Justicia le manifestó al apoderado de la parte demandante que la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011 ordenó la expropiación del bien inmueble. […] Si bien, la parte demandante tenía conocimiento que el Municipio de Medellín estaba adelantando un proceso de expropiación, en el expediente no obra constancia que la parte demandada hubiese notificado el acto administrativo acusado antes del 27 de mayo de 2011. La S. precisa que la obligación de notificación se predica respecto de los actos administrativos que ponen fin a la actuación, con el objeto de que la persona afectada tenga la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa. Por ello, no encuentra asidero jurídico el argumento según el cual, la administración quedaba relevada de notificar el acto administrativo a la parte demandante porque ella tenía conocimiento que se estaba adelantando un proceso de expropiación. […] En este estado del estudio, la S. precisa que el numeral 5.° del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley 388 prevén que el acto administrativo de expropiación debe notificarse a los titulares de derecho de dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado; sin embargo, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado no se refirió a los derechos reales sino a la posesión del bien inmueble objeto de expropiación y resolvió una controversia sobre este aspecto, razón por la cual, la administración tenía la obligación de notificar a las personas que resultaban afectabas con su decisión. Por el contrario, si el acto administrativo acusado hubiera resuelto la expropiación del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre el bien inmueble, la parte demandada tenía la obligación de notificar únicamente a los titulares de estos derechos, sin incluir a los poseedores. Ahora bien, en relación con el momento respecto del cual se contabilizará el término de caducidad en el caso sub examine, la S. precisa que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley 388, en atención a que la administración siguió las reglas previstas en los artículos 63 a 70 ibídem con el objeto de expedir el acto administrativo acusado, el cual se presume legal, mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, el proceso fue tramitado bajo las reglas de la acción especial contencioso administrativa. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Caducidad en la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388”, la acción especial contencioso administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El acto administrativo acusado quedó ejecutoriado, respecto de la parte demandante, el 27 de mayo de 2011, fecha de la notificación, comoquiera que la parte demandada no le otorgó la posibilidad de controvertir la decisión, mediante el recurso de reposición, al exigir la entrega inmediata del bien inmueble. Para contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta lo siguiente: i) el acto administrativo quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2011; ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de septiembre de 2011; iii) la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio el 25 de octubre de 2011; iv) la parte demandante presentó la demanda el 31 de octubre de 2011 y, de acuerdo con el Sistema de Información Judicial, Justicia Siglo XXI, la demanda fue radicada el 1.° de noviembre de 2011. Cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación habían transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, desde el 28 de mayo de 2011; es decir, faltaban seis (6) días para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad. La solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta el 25 de octubre de 2011, cuando se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo conciliatorio, y la demanda fue presentada seis (6) días después, dentro del término de los cuatro (4) meses, contado a partir la ejecutoria del acto administrativo. Por las razones expuestas, la S. considera que el argumento del recurso de apelación tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia, mediante la cual el Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por la parte demandante contra el acto administrativo acusado. […]Teniendo en cuenta que en el caso sub examine el Tribunal estudió únicamente la configuración de la excepción de caducidad y no se refirió a las demás excepciones que deben ser estudiadas de oficio o a petición de parte, así como a los cargos propuestos en la demanda contra el acto administrativo acusado, la S. ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte la decisión a que haya lugar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, conforme con el artículo 120 de la Ley 1564; asimismo, esta decisión deberá proferirse con la orden de obedecimiento.


FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 71



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00174-01


Actor: L.D.S.V. DE ZAPATA


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN E INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMED


Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 19971


Tercero con interés directo en el resultado del proceso: GABRIELA VARGAS DE RAMÍREZ


Tema: Caducidad de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388


SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. de Sistema Escrito.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. La señora L.d.S.V. de Z.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra el Municipio de Medellín y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844 (sic)5, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. SH-ADQ 0248 de 24 de febrero de 2011, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien consistente en Mejoras Constructivas de G.V. de R., identificada con la C.C. N° 42.978.884”, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín.


A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por concepto de las mejoras y la reparación del daño causado con la expedición del acto administrativo acusado.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución SH-ADQ 0248 DE FEBRERO 24 DE 2011 DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien consistente en mejoras constructivas, por violación directa del artículo 58 de la C.N., el cual regula la figura jurídica de los derechos adquiridos según las normas civiles.

SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y AL ISVIMED (INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN) al pago de VEINTE Y CINCO (sic) MILLONES DE PESOS M.L. ($25.000.000) a favor de la señora L.(.D.S.V. DE ZAPATA por concepto de construcción de mejoras, restablecimiento del derecho y reparación del daño causado con la expedición y ejecución del acto administrativo RESOLUCIÓN SH-ADQ DE FEBRERO 24 DE 2011 DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN.


TERCERA. Que la suma de dinero a pagar, por los anteriores conceptos, sea indexada al tiempo de su pago.

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