SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 - ARTÍCULO 41 |
Fecha | 23 Julio 2021 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2021-01099-01 |
Fecha de la decisión | 23 Julio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
En ese sentido, el caso sub examine, la S. advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Frente a la pretensión que eleva el actor en la presente acción de tutela y la cual consiste en obtener el cumplimiento de la sentencia de 19 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 050013331019201000206-00, es procedente el desacato establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. De allí que, el actor cuenta con dicho mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer ante el juez natural de la causa sus inconformidades. (…) De acuerdo con la normativa y jurisprudencia mencionada supra, la S. considera que la pretensión del actor, la cual consiste en exigir el cumplimiento de una orden judicial proferida en una sentencia que resuelve una acción popular, debe ser analizada por el juez natural de la causa, comoquiera que es el encargado de realizar el examen del cumplimiento de las órdenes proferidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472. Igualmente, cabe precisar que, la Corte Constitucional, frente a la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción popular, ha aceptado que esta es excepcionalmente procedente. (…) No obstante lo anterior, la S. debe advertir que en el caso sub examine, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que, i) el actor, cuenta con 63 años, edad que resulta insuficiente para considerarse como una persona de la tercera edad y ii) el desacato previsto en el artículo 41 de le Ley 472, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación resulta idóneo y eficaz. (…) Teniendo en cuenta la normativa citada supra, la S. advierte que, para obtener y garantizar el cumplimiento de una sentencia proferida en el marco de una acción popular, el legislador también estableció el mecanismo de conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 34 y 41 de la Ley 472, que prevén el desacato y la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, como mecanismos idóneos para obtener el cumplimiento de una sentencia proferida en una acción popular; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, esta S., considera que la acción de tutela resulta improcedente en el caso sub examine. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01099-01(AC)
Actor: FERNANDO DE J.R.P.
Demandado: MUNICIPIO DE FREDONIA - ANTIOQUIA
Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) vida y iii) dignidad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Municipio de Fredonia – Antioquia, porque, a su juicio, al no cumplir con lo ordenado en la sentencia de 19 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 050013331019201000206-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes
- Señaló que, el señor A.B.C., en calidad de Procurador Provincial de Fredonia – Antioquia, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Fredonia – Antioquia, con el fin de que se ordenara realizar la construcción de las obras necesarias para garantizar el uso de la vía Sector “Vía la Capilla” hasta la vereda “el Plan”, en condiciones de seguridad, adecuando las obras existentes y realizando las que se requirieran
Sentencia de 19 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 050013331019201000206-00
- El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia de 19 de septiembre de 2011 resolvió:
“[…] PRIMERO: AMPARESE los derechos colectivos, deprecados por la parte
actora.
SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior:
-Ordénese al municipio de Fredonia, si aún no lo ha hecho realice un proyecto a fin de ejecutar las obras necesarias, tendientes a evacuar las aguas lluvias negras que afectan la vía y mejorar la rasante del camino. Para la elaboración del proyecto se concede un término de seis (6) meses a fin de que si se requiere, se solicite la cofinanciación con otras entidades, una vez vencido este plaza (sic), se deberá iniciar las obras sobre la vía M.A. – vereda el Plan, las cuales se realizaran (sic) en un término no superior a seis (6) meses.
TERCERO: Para verificación del cumplimiento de esta sentencia, se integra un comité formado por el Procurador Provincial de Fredonia y el municipio de Fredonia.
CUARTO: No se reconoce incentivo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva […]”.
- El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, fundamentó su decisión argumentando que, en el caso sub examine:
“[…] efectivamente se vulneraron los derechos colectivos aducidos por el accionante y en consideración a que ya existe un estudio del sector y recomendaciones de las medidas tendientes a mitigar la afectación acaecida por la omisión de la demandada en el mantenimiento de la vía M.A. – vereda el Plan, se ordenará al Municipio de Fredonia, según informe técnico presentado por la ingeniera del Departamento de Antioquia, que si aún no lo han hecho realicen un proyecto a fin de ejecutar las obras necesarias, tendientes a evacuar las aguas lluvias y negras que desembocan en la vía y mejorar la rasante del camino. Para la elaboración del proyecto se concede un término de seis meses a fin de que sí se requiere, se solicite la cofinanciación con otras entidades, una vez vencido este plazo, se deberán iniciar los obras sobre la vía M.A. – vereda el Plan, en un término no superior a seis (6) meses. […]”.
- El actor afirmó que, el Juzgado Diecinueve...
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