SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00738-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754851

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00738-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2021-00738-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión16 Junio 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL DESCANSO Y A LA SALUD / NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL EN VACACIONES - No puede predicarse únicamente del funcionario judicial / FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No justifica la negativa a conceder las vacaciones solicitadas por la parte actora

¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor [J.S.H.D.] ante la negativa de conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar su reemplazo, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante más de un año? (…) Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, esta S. de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín respondió la solicitud del accionante desfavorablemente en cuanto al nombramiento de un reemplazo, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados , pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental. Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor [J.S.H.D.], en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí - Medellín. (…) C. de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se [confirmará] la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de [J.S.H.D.] al descanso y al trabajo digno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00738-01(AC)

Actor: J.S.H.D.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

La S. decide la impugnación[1] interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, contra la sentencia de 3 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia[2], con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo del empleado que ocupa el cargo de citador adscrito al centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí - Antioquia, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí - Antioquia pertenece al régimen de vacaciones individuales, por lo que el 15 de febrero de 2021, el actor solicitó formalmente al nominador el disfrute de sus vacaciones ya vencidas, del 11 de junio al 2 de julio de la presente anualidad.

Con ocasión de lo anterior, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, expidió certificado de disponibilidad presupuestal –CDP No. 020521- para el pago de las vacaciones y primas respectivas; no obstante, informó al Centro de Servicios Administrativos, mediante oficio DESAJME 21-1203 del 7 de abril de 2021, la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un empleado que reemplazara al actor en su ausencia.

El 14 de abril del presente año, el actor se notificó de la Resolución No. 2021-06 del 14 de abril de 2021, emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí- Antioquia, por medio de la cual se le niega el disfrute de las vacaciones, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente, mediante Resolución N°2021-07 del 16 de abril de 2021.

Al respecto, adujo el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que el Centro de Servicios requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.

Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J., TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental al TRABAJO en condiciones dignas, al descanso, la IGUALDAD en conexidad con una VIDA DIGNA Y JUSTA, ordenando al J. Coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de Itagüí-Antioquia, AUTORICE EL DISFRUTE DE MIS VACACIONES.

SEGUNDA: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, apropie y apruebe las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de mi reemplazo en el Centro de Servicios del Municipio de Itagüí-Antioquia. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por J.S.H.D. contra de la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín –Antioquia -Chocó y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, notificándolos como accionados; de otro lado, a la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

El magistrado auxiliar de la oficina de presidencia de la corporación dio respuesta al escrito de tutela y solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C- 285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela.

Pese a la interacción institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, sus unidades, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones...

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