SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755198

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43 / CIRCULAR 118 DE 2005 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00478-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2014-00478-01 (23733)

Demandante: Condiseño Arquitectos SA



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto. / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción. Consiste en la armonía que debe existir entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Noción. Correlación entre la litis planteada por las partes y lo decidido por el juez


[E]l principio de congruencia se refiere a la armonía que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia (congruencia interna, artículo 187 CPACA) y a la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, artículo 281 del CGP, Código General del Proceso). Esto, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por la parte demandada (…) 2.2- En el sub lite, aunque el a quo se pronunció sobre la procedencia de la devolución del sado a favor requerida inicialmente por la actora, también lo hizo respecto de la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2012, que tenía por objeto imputar el saldo a favor registrado en la autoliquidación del año gravable anterior. De hecho, la razón de la decisión de primera instancia fue que «al ser rechazada la solicitud de devolución y/o compensación …, no se dispone o hace uso de ese saldo a favor y, por ello, no deja de existir el crédito del contribuyente, no se extingue la obligación a cargo de la Administración, por lo que en este caso la mera solicitud no excluye la posibilidad de que el acreedor del saldo pueda imputarlo en su declaración del periodo gravable siguiente al que sirvió de base para la petición rechazada» (f. 328 vto.); y, con base en esas consideraciones, concluyó que la Administración debía estudiar «la procedencia de dicha corrección conforme a la normatividad del caso» (f. 330 vto.). En consecuencia, el fallo apelado sí se pronunció sobre el objeto del litigio.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del principio de congruencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2013-01089-01(22085), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-00177-01(24915), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Alternativas u opciones / ALTERNATIVAS U OPCIONES DE UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Son excluyentes / CARÁCTER EXCLUYENTE DE LAS ALTERNATIVAS U OPCIONES DE UTILIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR DECLARADOS EN AUTOLIQUIDACIONES DE IMPUESTOS - Alcance y efectos jurídicos. Implica que el sujeto pasivo no las puede utilizar en forma concomitante, pero si alguna de ellas se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para volverla a intentar subsanando el error que generó su rechazo o hacer uso de las restantes, si hay lugar a ello / SALDO A FAVOR CONTENIDO EN DECLARACIONES DE IMPUESTOS - Naturaleza jurídica. Mientras no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario / SALDO A FAVOR CONTENIDO EN DECLARACIONES DE IMPUESTOS - Existencia. No se extingue por el rechazo de la solicitud de devolución, compensación o imputación ejercida por el sujeto pasivo, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos normativos para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución, máxime que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que atienden a aspectos formales que no desvirtúan su existencia o importe


[L]os artículos 815 y 850 del ET ofrecen a los obligados tributarios tres alternativas de utilización de los saldos a favor, pues pueden «imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable», compensarlos con deudas tributarias o, finalmente, solicitarlos en devolución. Al respecto, es de resaltar que se trata de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor. De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del periodo siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. Por consiguiente, que las alternativas sean excluyentes implica que los sujetos pasivos no pueden ejercer dos de ellas de manera concomitante. Por tanto, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, el contribuyente puede imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente. Así, porque el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa. Todo, sin perjuicio de que tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor. De modo que cuando se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, el derecho no se extingue por ese solo hecho, razón por la cual el interesado puede optar por disponer de dicho saldo de otro modo, a menos de que sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión. 3.2- Ahora, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 previó un mecanismo especial de corrección de las declaraciones tributarias. Así, con fundamento en dicha norma, de oficio o a solicitud de parte, la Administración puede «corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos». En desarrollo de esa disposición, la autoridad fiscal expidió la Circular nro. 118, del 07 de octubre del 2005, que estableció que uno de los errores susceptibles de corrección por la vía indicada eran las «omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación» (artículo 43). Contrario a lo defendido por la demandada, la expresión «sin solicitud de devolución y/o compensación» hace referencia a que el saldo a favor que se pretenda imputar al periodo siguiente no debe haber sido objeto de compensación o devolución, es decir, el contribuyente no puede hacer uso del mismo saldo dos veces. Pero, si el administrado intentó previamente una devolución (o una compensación) que resultó negada, sí está habilitado para imputar el saldo al periodo siguiente, en la medida en que su derecho de crédito (el saldo a favor) aún no se extingue; así, a menos de que el saldo a favor en cuestión quede desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión o el obligado incumpla algún otro requisito establecido en la ley a efectos de obtener la imputación. (…) [O]bserva la Sala que, tras corroborar la configuración de los vicios de nulidad alegados por la demandante, el tribunal ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, la Administración «estudie» la procedencia de la solicitud de corrección que originó el litigio sub examine, pasando por alto que la pretensión del extremo activo fue que se aprobara la imputación del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a la autoliquidación del mismo impuesto del periodo gravable 2012. Esa circunstancia le impone a la Sala, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el deber de ajustar el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, para reconocer el efectivamente pretendido por la actora.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO...

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