SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755333

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00768-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 70
Fecha de la decisión15 Julio 2021

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / OPERADOR O EMPRESA DE TRANSPORTE – Prestación del servicio / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE– Licencia de funcionamiento y habilitación / ACTO ADMINISTRATIVO IMPROPIO O INTERNO – Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Está conformado por el acto de habilitación y el de otorgamiento a empresa de transporte de la licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada al no demandarse la integridad de pronunciamientos que conformaban el acto complejo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Atendiendo las normas vistas supra, la parte demandante debía obtener la licencia de funcionamiento y la habilitación ante el Ministerio de transporte para prestar el servicio público de transporte por carretera, por cuanto las empresas tenían la obligación de solicitar la habilitación como requisito para operar el servicio a la entrada en vigencia del Decreto 171 de 2001. Al respecto, la S. advierte que las normas coinciden en señalar que para que una empresa pueda prestar el servicio de transporte terrestre es necesario la licencia de funcionamiento y la habilitación, por lo que ambos constituyen una unidad de manifestación de la voluntad del Ministerio del Transporte encaminada a que la empresa de transporte terrestre sea autorizada y pueda operar. En consecuencia, como quiera que los actos administrativos, no tienen existencia como actos administrativos autónomos, es decir, considerados de manera separada, no son aisladamente susceptibles de control jurisdiccional. En ese orden, en el asunto sub examine, se configuró un acto administrativo impropio o interno por la pluralidad de pronunciamientos del Ministerio de Transporte cuyo objeto es autorizar a una cooperativa a prestar el servicio público de transporte de pasajeros, dado que, comportan una unidad de contenido y fin y que en el caso de faltar alguna de ellas COOTRASANDINA no podría prestar el referido servicio de transporte terrestre. En ese sentido, si la parte demandante pretendía evitar que la empresa COOTRASANDINA fuera autorizada para prestar el servicio de pasajeros en la misma ruta que ella opera (Medellín – Andes) era necesario que demandará las resoluciones 492 y 493 de 14 de noviembre de 2006, que constituyen un único acto administrativo complejo, máxime si el artículo tercero de la primera establece que debe darse cumplimiento a los requisitos de la respectiva habilitación señalados en el artículo 14 del Decreto 171 de 2001. En tal escenario, es claro para la S. que dadas las condiciones fácticas y normativas del presente asunto, la decisión por medio de la cual se aprueba la licencia de funcionamiento para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera no crea ninguna situación jurídica de manera autónoma, toda vez que queda sometida, a que la empresa transportadora quede habilitada para operar por parte del Ministerio de Transporte según lo previsto en los artículos 13 y 70 del Decreto 171 de 2001. En otras palabras, en el presente asunto, lo que se advierte es que la autorización para prestar el servicio de pasajeros no se consolida si no es con la expedición de la aprobación de la licencia de funcionamiento y la habilitación, debido a que es a través del acto complejo con el cual la empresa solicitante se encuentra efectivamente facultada para prestar el servicio en las rutas, frecuencias de despacho, áreas de operación y con la capacidad transportadora fijada. Asimismo, en el caso sub judice, de no adelantarse el trámite de habilitación señalado en la Resolución 492 de 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual se aprobó la licencia de funcionamiento, la empresa no podría entrar a operar, lo cual deja ver con absoluta claridad que existe una estrecha relación entre las dos decisiones que conforman el acto complejo. Así las cosas, para la S. tales decisiones integran un acto administrativo complejo, en tanto que los dos buscan un mismo fin u objetivo, que no es otro que la autorización de la prestación del servicio de transporte de pasajeros, dado que en virtud del tránsito legislativo es necesario tanto la licencia de funcionamiento como la homologación al tenor de lo expuesto en el artículo 15 del Decreto 1927 de 1991 y el artículo 11 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001. Atendiendo lo expuesto, lo que encuentra la S. es que las Resoluciones núm. 00492 de 14 de noviembre de 2006, 1387 de 19 de noviembre de 2008 y 003271 de 5 de agosto de 2010, no son pasibles de control judicial de forma independiente a aquella, que le otorgó la habilitación a favor de la Cooperativa de Transporte Andina “COOTRASANDINA”, por lo que nos encontramos en el marco de una demanda defectuosa que impide un pronunciamiento de fondo al no haberse integrado la proposición jurídica de manera debida y que implica revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, dictar un fallo inhibitorio.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 171 DE 2001ARTÍCULO 11 / DECRETO 171 DE 2001ARTÍCULO 13 / DECRETO 171 DE 2001ARTÍCULO 14 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTÍCULO 70



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00768-01


Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA - COONORTE


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Acto administrativo complejo


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia – S. Sistema Escrito.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación - Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Antioquia y Chocó, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 4:


[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 00492 del 14 de noviembre de 2006, emanada de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, “Por la cual se concede la Licencia de Funcionamiento a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRANSANDINA” para operar como empresa de transporte público transporte automotor de pasajeros por carretera”.


SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1387 del 19 de noviembre de 2008, proferida por la DIRECTORA TERRITORIAL AD HOC DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE ANTIOQUIA, “por medio de la que se rechazan los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución Nro. 00492 del 14 de noviembre de 2006, por no cumplir con el numeral 1 del artículo 52 del Código Contencioso”.


TERCERA: Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 003271 de agosto de 2010, proferida por el Director de Transporte y Tránsito - Ministerio de Transporte - con sede B.D., “Por la cual se confirma en todas sus partes la resolución Nro. 00492 de 14 de noviembre de 2006, expedida por la Dirección Territorial Antioquia Ad-hoc.


CUARTA: Que para efectos del restablecimiento de los derechos conculcados a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., “COONORTE”, se ordene revocar en su integridad la resolución No. 00492 de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se le concedió licencia de funcionamiento para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, y en su lugar se emita una orden para que la presunta empresa denominada “C.” no siga operando como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, para la ruta Andes – Medellín y viceversa.


QUINTA: Que se condene al Ministerio de Transporte, al pago de los perjuicios y reajustes que la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., “COONORTE”, dejó de percibir desde la fecha de su ilegal expedición de la Resolución No. 00492 del 14 de noviembre de 2006, y hasta el día de la sentencia que ponga fin al proceso, de acuerdo a la cuantía probada. Esto en consideración a que para la entidad C. la licencia de funcionamiento y la habilitación de C., otorgada de manera ilegal, implicó una disminución de los ingresos de C., dado que se está ofreciendo una inexistente demanda potencial, generando como consecuencia, una reducción de las sillas ofrecidas por la Cooperativa C.; pues se ofrecían 56 sillas de más, lo cual resulta de multiplicar la capacidad máxima concedida a C.: 7 x 8.4 pasajeros por sentido; si se estima la ocupación en tan solo un 50%, y tomando el valor de $12.000 m/cte., que fue el costo de pasaje para el año 2006 en la ruta Medellín – Andes y viceversa, se tendría degradadas las entradas monetarias de C. así:


28 pasajeros x $12.000 = $336.000 diarios;

$336.000 x 30 días = $10.080.000 mensuales;

$10.080-000 x 12 meses =$120.960.000 anuales;

$120.960.000 x 4 años = 483. 840.000.


SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.


SÉPTIMA: Se condene a la demandada al pago...

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