SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00917-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876021280

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00917-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341
Fecha18 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00917-01
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / EPM / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EPM / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[L]a Sala recuerda que la Ley 1107 de 2006 reformó el artículo 82 del CCA, variando sustancialmente la asignación de competencias de esta jurisdicción, adoptando el criterio orgánico o subjetivo que tiene en cuenta el carácter de entidad del Estado. (…) En este caso, la parte demandada (EPM) es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal”. Además, el asunto se contrae al recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y tiene vocación de doble instancia por su cuantía. Por todo ello, la Sala es competente para resolver el sub judice.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la asignación de competencias de esta jurisdicción, adoptando el criterio orgánico o subjetivo, consultar providencia de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903, C.E.G.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAMBIO DE JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN COMPETENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PROCESO DECLARATIVO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En relación con la presentación oportuna, si se toma en cuenta lo relatado por la parte demandante, entre la fecha del hecho que suscita la presente reclamación y el momento en que se radicó el escrito ante los jueces civiles pasaron más de dos años, término dispuesto por el legislador para la formulación oportuna de la acción de reparación directa so pena de la caducidad. (…) No obstante, es conocido que para la época de radicación de la demanda, la jurisdicción ordinaria era la competente para decidir las controversias extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, criterio fuertemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, cuyo soporte se encontraba en la legislación sustancial que rige la actividad de estas empresas, y en la norma procesal anterior a la vigencia de la reforma de 2006 que fundamentaba el conocimiento de los asuntos por el juez administrativo en el criterio material, es decir, en la naturaleza administrativa de la actividad desempeñada por la entidad demandada. (…) Luego, si los demandantes formularon su reclamo judicial superados más de dos años del hecho que lo motivó fue bajo la convicción dada por la legislación y la jurisprudencia de que el ordenamiento procesal vigente fijaba la jurisdicción ordinaria como la competente para solucionar el conflicto jurídico suscitado y, por ende, que las reglas para demandar en tiempo eran las propias del procedimiento civil ordinario, y no las de la reparación directa contenidas en el CCA. En ese sentido, de considerar que el cambio de jurisdicción impacta en todos los casos al plazo de presentación de la demanda presentada en vigencia del criterio competencial anterior puede conducir a la obstrucción injustificada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y a soluciones contrarias a los principios pro actione y pro damato que rigen las acciones indemnizatorias. Como lo recordó el a quo en el auto del 10 de marzo de 2011, hay jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera en que fueron aplicados los términos dispuestos por la ley para el acceso oportuno a la justicia ordinaria, a asuntos que, con posterioridad a la presentación de la demanda, cambiaron de jurisdicción competente (…).Por estas razones, encontrando que los demandantes, más allá del cambio de jurisdicción, no deben soportar la obstaculización de su derecho de acción por la aplicación irrestricta del término de caducidad, para los exclusivos efectos de este caso, la Sala contará el término haciendo uso del término que debió tener en cuenta el juez civil al momento de admitir la demanda. Así, (…) en el contexto del proceso civil declarativo ordinario no superó el término legal para iniciar en tiempo la acción ordinaria, razón por la cual la demanda se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2536

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción competente para conocer las controversias extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, consultar providencia de 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701, C.C.B.J.; de 1 de abril de 2004, Exp. 26145, C.M.E.G.G.. Acerca de la adaptación del termino de caducidad en eventos en que se comprueba el cambio de jurisdicción competente, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 14773, C.M.F.G.; de 3 de mayo de 2007, Exp. 16098, C.E.G.B.; de 6 de marzo de 2013, Exp. 25621, C.E.G.B..

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De inicio, la Sala encuentra que la parte actora aportó cuatro fotografías, todas ellas tomadas de día, con luz natural. En ninguno de estos medios documentales es precisado el lugar en el que fueron tomados los registros, ni la fecha de la captura de las imágenes. (…) Para que fueran valorables estos elementos, ellos debían representar, bien directamente, o a través del examen conjunto de los demás medios de prueba que obran en el expediente, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente vehicular. (…) En este caso, si bien la versión (…) podría dar cuenta de la autenticidad de los documentos, las fotografías vistas en conjunto no ofrecen certidumbre de haber retratado la vía en que ocurrió el accidente, toda vez que el suceso ocurrió en horas de la madrugada y no en el día; además, como lo apreció el a quo, las diversas imágenes no parecen reveladoras de igual vía, y aun si se tratara del mismo escenario, no parecen dar cuenta de un mismo estado, circunstancia que no puede clarificarse, ni siquiera con los testimonios de las señoras (…). Por todo lo anterior, como las aludidas fotografías, aun analizadas íntegramente con la prueba testimonial no dan cuenta del tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, estas no serán consideradas por la Sala para adoptar la decisión de fondo.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 44131, C.J.O.S.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / EPM / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

En el estudio que compromete al asunto sub judice, (…) el punto de controversia, formulado por la parte apelante, se concentra en los efectos que la culpa de la víctima como causa extraña que rompe el nexo causal, como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea que se sustente en el artículo 2341 del Código Civil, regla general de responsabilidad extracontractual del derecho civil, o en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que señala la cláusula general...

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