SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876025961

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01082-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01082-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 70 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio justo / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo. Ley 388 de 1997 / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Ejecutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – E. en que se configura / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – De manera inmediata la entidad que ha dispuesto la expropiación debe realizar su pago, de no ser así la decisión administrativa no producirá efecto alguno / EJECUTORIA Y LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA – Diferencias / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No afecta la firmeza del acto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


El tribunal consideró que operó la caducidad de la acción administrativa especial, habida cuenta que al realizar el conteo desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, ya habían trascurrido más de los cuatro (4) meses para presentar la demanda. […] [E]l artículo 136 del Código de Contencioso Administrativo, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo. Según el caso. Sin embargo, esta norma no opera en la acción especial contencioso administrativa, toda vez que el artículo 71 de la Ley 388 prevé que el término de caducidad debe contarse de la ejecutoria del acto administrativo. El numeral 2° del artículo 70 de la Ley 388, prevé que una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, la entidad que ha dispuesto la expropiación deberá de manera inmediata realizar el pago de la indemnización, de lo contrario la decisión de expropiación administrativa no producirá efecto alguno y, la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio, tal como lo establece el numeral 4 del citado artículo. En efecto, la parte demandante indicó que el Municipio de Medellín no dio cumplimiento a la normativa, por lo que perdió fuerza ejecutoria el acto administrativo, siendo este el motivo de no presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. En ese sentido, en su criterio el conteo de la caducidad de la acción especial administrativa debía realizarse desde la ejecución del acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, la ejecutoria del acto administrativo se refiere al momento que este adquiere la firmeza y puede ser exigible y obligatorio […]. En efecto, la pérdida de fuerza de ejecutoria ocurre cuando el acto administrativo que ha adquirido firmeza deja de ser obligatorio de manera temporal o definitiva, hay una cesación de los efectos jurídicos del acto. Las causales de pérdida de fuerza ejecutoria están previstas en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, cuando alguna de estas se presenta, los afectados pueden oponerse legítimamente ante la administración al intento de hacerlo cumplir. Para la Sala, la ejecutoria y la pérdida de fuerza de ejecutoria, consisten en que mientras el primero hace referencia a la firmeza el segundo hace alusión a que el acto deja de producir efectos jurídicos; por lo que es evidente que son dos conceptos diferentes. En ese orden, la interpretación que realizó la parte demandante de los numerales 2° y 4° del artículo 70 de la Ley 388, es errónea, habida cuenta que al incumplir el Municipio de Medellín tal normativa pudo presentarse la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, pero este hecho no afectaba la firmeza del acto administrativo, debido que esta ocurre cuando se dan las causales establecidas en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, es decir, cuando: “[…] i) contra ellos no proceda ningún recurso; ii) los recursos interpuestos se hayan decidido; iii) no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; y iv) haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]”. En el caso sub examine la parte demandante lo que pretende es la nulidad de la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de su bien inmueble y, de la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición; por lo que al presentar la parte demandante la demanda debía cumplir con el límite de tiempo dispuesto para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala advierte que, en algunos casos es posible contar el término de caducidad desde la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto ocurre cuando el acto administrativo no ha sido objeto de publicación o notificación y, el interesado solo hasta ese momento tiene conocimiento del acto administrativo; sin embargo, en el sub lite está acreditado que la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada mediante edicto, fijado el 23 de julio de 2007 y desfijado el 6 de agosto de 2007. Ahora bien, en relación con el momento respecto del cual se contabilizará el término de caducidad en el caso sub examine, la Sala precisa que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley 388, en atención a que la administración siguió las reglas previstas en los artículos 63 a 70 ibídem con el objeto de expedir los actos administrativos acusados, los cuales se presumen legales, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, el proceso fue tramitado bajo las reglas de la acción especial contencioso – administrativa. Como quedó visto supra, la acción especial contencioso administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […] La decisión de expropiación por vía administrativa quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2007, en razón a que la Resolución 622 de 4 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada mediante edicto fijado 23 de julio de 2007 y desfijado del 6 de agosto de 2007; por lo que el conteo de los cuatro (4) meses que disponía la parte demandante para presentar la demanda inició el 13 de agosto de 2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 y, esta fue presentada 17 de julio de 2008. […] La Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción especial contencioso administrativa.


EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 – Marco normativo


FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Cuarta, de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2011-00297-01, C.N.M.P.G.; y 19 de abril de 2012, Radicación 44001-23-31-000-2006-00084-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 70 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 71



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01082-01


Actor: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ ARBOLEDA Y CIA S.C.S


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ALCALDÍA MUNICIPAL


Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997


Tema: Caducidad de la acción especial contencioso administrativa


SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de abril de 2016 por la Sala de Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I.- ANTECEDENTES


La demanda


  1. Inversiones T.A. y CIA S.C.S1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Medellín en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3883, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 401 de 8 de mayo de 2007, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble” y 622 de 4 de julio de 2007, “Por la cual se resolvió un recurso de reposición”; expedidas por el Alcalde del Municipio de Medellín.


  1. A título de restablecimiento, solicitó que la parte demandada pague los perjuicios ocasionados.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…]

2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES


2.1.1. Que se inaplique el decreto de delegación N° 2335 de 2005, expedido por el alcalde de Medellín.


2.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0401 de 8 de...

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