Sentencia Nº 05001-23-33-000-2017-01295-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-08-2021 - vLex Colombia

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2017-01295-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-08-2021

EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
PonenteJORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha25 Agosto 2021
Número de registro81559967
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01295-00
MateriaPRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. / TESIS: En este caso, el demandante alega que al momento en que se le cancelaron los salarios de los años 1999 y siguientes no se realizaron los incrementos correspondientes por concepto del aumento del IPC para cada año. En consecuencia, el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible. Pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamación durante su vinculación ni cuatro años después de que se hizo exigible ante la administración en que le exigía el pago de los salarios y las prestaciones sociales que había dejado de percibir. Por lo tanto, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia se negarán las pretensiones.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.


FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.


NOTA DE RELATORÍA: En este caso, el demandante alega que al momento en que se le cancelaron los salarios de los años 1999 y siguientes no se realizaron los incrementos correspondientes por concepto del aumento del IPC para cada año. En consecuencia, el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible. Pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamación durante su vinculación ni cuatro años después de que se hizo exigible ante la administración en que le exigía el pago de los salarios y las prestaciones sociales que había dejado de percibir. Por lo tanto, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia se negarán las pretensiones.


República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: J.A.C.R..

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01295-00


SENTENCIA No. SPO – 210


TEMA: Incremento asignación salarial de servicio activo. Aumento de asignación de retiro. Prescripción extintiva. NIEGA PRETENSIONES


ANTECEDENTES.


El señor, J.A.C.R., por medio de apoderado promovió demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:


PRETENSIONES Y CONDENAS


1. Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los Decretos: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 del 2000, 2737 del 2001, 745 del 2002, 3552 del 2003 y 4558 del 2004.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20163171043831: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 09 de agosto de 2016 y suscrito por el Oficial Sección Nomina del Ejercito, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro.


3. Que se declare el restablecimiento del derecho con el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1999 a 2.004 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el índice de precios del consumidor de cada uno de los años al año posterior, desde 1.998 a 2.004


4. Que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustada y se aplique desde el año 1999 y hasta la fecha en que efectuó su retiro del servicio activo y se notifique a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que ésta reliquide y reajuste su asignación de retiro debidamente hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final.


5. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y la asignación de retiro reajustada para todo el resto de la vida del demandante y la de sus beneficiarios de Ley.


6. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y la asignación de retiro reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada.


7. Que se cancelen y paguen el último cuatrenio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar en forma indexada.


8. Que las condenas que se solicitan se cumplan dentro del término establecido en el artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y 195 de la misma Ley.


9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


HECHOS


Se enuncian en este acápite los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Laboral y expresa que, para este caso, el empleador, es el Estado Colombiano, el empleado, un miembro de la Fuerza Pública, la labor es aquella establecida en el título VII – Capítulo VII de la C.P. y el salario, es la retribución por esta labor.


Que en los Decretos para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 al 2004 se ha evidenciado que se efectuaron reajustes inferiores a lo enunciado por el DANE en lo relacionado con el IPC. Lo anterior, contraviniendo la C.P. y precedentes de las Altas Cortes de no afectar a los colombianos, disminuyendo su capacidad adquisitiva del dinero con reajustes o “aumentos” salariales que sean inferiores al costo de vida.


Que el señor J.A.C.R., laboró en el Ejército Nacional por espacio de 21 años, 1 mes y 27 días, siendo retirado por solicitud propia el 07 de octubre de 2008 mediante Resolución N° 1652 de la misma fecha. Señala que mediante Resolución N° 2922 del 26 de noviembre de 2008, MINDEFENSA le reconoció la Asignación de Retiro al actor a partir del 15 de enero de 2009, en un porcentaje del 74% de su asignación básica y es a partir de esa fecha que devenga su mesada pensional.


Que al demandante de acuerdo con la certificación que hace parte integral del acto acusado, se le certifican los incrementos en su asignación básica que le fueron reconocidos para los años de 1997 al 2004 conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.


Que el resultado del costo de vida reflejado en el IPC para Colombia entre 1997 y 2004 según pronunciamiento oficial del DANE.


Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en ese momento (miembro activo) se vio afectada en el año 1999 porque el incremento salarial legal anual establecido mediante el Decreto 62 de 1999 ha sido inferior al I.P.C. certificado por el DANE para ese mismo año. Que asimismo la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en el año 2000 se vio afectada para dicho año porque, aunque el incremento salarial decretado por la Fuerza Pública de ese año ha sido igual al I.P.C, esta base venía disminuida desde el año anterior en un 1.79%.


Que de igual forma la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba en ese momento (miembro activo) se vio afectada en los años 2001, 2002, 2003, 2004 porque el incremento salarial legal anual establecido mediante los Decretos correspondientes (D. 2737/2001, D.7., D. 3552/2003 y D. 4158/2004) ha sido inferior al I.P.C. de cada año.


Que a partir del año 2005, MINDEFENSA ha venido efectuando el reajuste anualmente de los salarios correspondientes de acuerdo con los Decretos emanados del Gobierno...

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